BUZZI SAEZ SILVIA JOSEFINA C/ CALDERON DELIA HAYDEE S/ DAÑOS Y PERJ.INCUMP.CONTRACTUAL (EXC.ESTADO)
Constructora responsable por defectos estructurales graves en vivienda de madera industrializada. Tribunal condenó al pago de USD 30.000 por incumplimiento contractual, rechazando la excepción de prescripción y acreditando fallas constructivas que comprometen la habitabilidad y seguridad de la vivienda.
Quién demanda: Silvia Josefina Buzzi Sáez, médica, con su grupo familiar compuesto por su cónyuge Luciano Basualdo y dos hijas menores.
¿A quién se demanda?
Delia Haydee Calderón, Técnica Maestra Mayor de Obras (Matrícula T-41363), quien actuó como contratista, proyectista, directora técnica y directora ejecutiva de la obra.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la construcción de una vivienda de madera industrializada de 118,90 metros cuadrados. La actora reclamaba inicialmente USD 43.474,22 más USD 8.000.000 por daño moral. Posteriormente amplió la demanda con nuevos montos. Se perseguía el pago de costos de reparación estructural, alquiler temporario, desmontaje de equipos y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de USD 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) como indemnización por el costo de reparaciones necesarias. Se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Se desestimaron los reclamos por alquiler temporario, desmontaje de aire acondicionado y daño moral por no encontrarse debidamente acreditados. Se impusieron costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"En los contratos de obra, como el que unió a las partes de autos ('Contrato de construcción con suministro de materiales'), la contratista demandada asume una obligación de resultado, al obligarse la accionada frente a la contratante demandante, a realizar y entregar una determinada y precisa obra material de construcción edilicia (arts. 1.251 y concs. del Código Civil y Comercial aplicable). En tal marco, Delia Haydée Calderón, en su calidad de Técnica Maestra Mayor de Obras (Matrícula T-41363), se obligó a entregar una vivienda apta para su fin y ejecutada conforme a las reglas del arte del buen construir, prometiendo un resultado eficaz, susceptible de entrega de tal obra, en las condiciones pautadas, para correcta habitabilidad de la actora y su grupo familiar (arts. 1.252 y concs., C.C.C.)."
"Los medios de prueba producidos en autos, suficientes y atendibles tal como vimos, dan cuenta de un claro incumplimiento de la demandada, para el caso puntual de la actora aquí reclamante, al constatarse defectos vitales de diseño estructural ('soleras de pino crudo apoyadas directamente sobre la platea sin aislamiento hidrófugo, secciones de listones inferiores a las sugeridas técnicamente para paneles portantes, ausencia absoluta de riostras o refuerzos oblicuos, desatención de la continuidad de armaduras en la platea e inexistencia de carpeta hidrófuga y barrera de vapor', entre otras)."
"En tal virtud, la profesional contratada ejecutó un sistema constructivo (madera industrializada) sin respetar los estándares mínimos exigidos por las normativas vigentes, configurando una actuación con culpa grave por impericia en su arte o profesión (conf. arts. 1.724 y concs., C.C.C.), dado que los defectos estructurales resultaron a la postre tan manifiestos, que no podían ser ignorados por una profesional idónea en el rubro, como la aquí demandada y tal como así lo revelan las suficientes piezas técnicas, detallada e imparcialmente llevadas a cabo por profesionales en la materia, asignados en autos."
"En materia de obras construidas en inmuebles destinadas a larga duración, rige de forma imperativa el artículo 1.273 del C.C.C. aplicable, en cuya virtud el constructor responde por los daños que comprometen la solidez de la obra o la hacen impropia para su destino."
"Como vimos, la demandada interpone excepción de prescripción fundándose en que la entrega de la obra se realizó en junio de 2.023 y la demanda se inició en octubre de 2.024, alegando el transcurso del plazo anual de ley y basándose en una cláusula contractual que limitaba los reclamos a tres meses. El ordenamiento jurídico aplicable a la especie señala que 'prescriben al año. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina' (art. 2.564 inc. c, C.C.C.). A su turno, en el marco de la obligación asumida aprehendida normativamente por el ya citado art. 1.273 del mismo cuerpo legal, el art. 1.275 -siempre del C.C.C.
- establece a su turno, un plazo de caducidad de diez años desde la aceptación de la obra para que la ruina se manifieste, para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los arts. 1.273 y 1.274 del citado marco legal. Una vez manifestada la ruina (que la actora sitúa evolutivamente con mayor gravedad a partir de abril de 2.024), el referido art. 2.564 del C.C.C. prevé un plazo de prescripción de un año para deducir la acción. Contado desde abril de 2.024 (o incluso desde los primeros indicios a fines de 2.023), a la fecha de interposición de la demanda (07-10-2.024) el plazo anual se encontraba lejos de operar."
"Es criterio razonablemente aceptado que el plazo comienza a contarse desde que el defecto alcanzó la gravedad suficiente como para ser calificado inequívocamente como 'ruina' o desde que el afectado tuvo pleno conocimiento de la magnitud real del daño. Ello así, el plazo anual no se computa desde un hito abstracto, sino desde la toma de conocimiento efectiva, cierta y científica de la gravedad del daño. Se considera producida cuando el propietario adquiere conciencia plena de que el defecto compromete la estabilidad o el destino de la obra (ruina material o funcional)."
"Cuando el daño es progresivo, el cómputo de 1 año no inicia con los primeros síntomas. El plazo se activa recién cuando las fallas se estabilizan o cuando alcanzan tal envergadura que consolidan la condición de 'ruina' de forma irreversible. El tiempo que dure el agravamiento no puede computarse en contra de la víctima."
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