GEREZ ELIDA LILIANA C/ LUGONES ALEJANDRO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por incumplimiento contractual en compraventa de inmueble con mora en entrega de posesión y escrituración. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia rechazando la reconvención por multa en la escrituración y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio, aplicando principios protectorios de consumidores.
Quién demanda: Elida Liliana Gerez y Walter Hugo Camps
¿A quién se demanda?
Alejandro Daniel Lugones y Z Norte S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Pago de multa de U$S 15 diarios por incumplimiento en el plazo de entrega del inmueble (desde 19/10/2012 al 30/11/2014)
- Cumplimiento de la obligación de otorgar escritura traslativa de dominio
- Daños y perjuicios por incumplimiento contractual
¿Qué se resolvió?
La Cámara Segunda de Apelación modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: 1. Confirmó la condena a los demandados al pago de la multa por retraso en la entrega del inmueble (U$S 15 diarios desde 19/10/2012 al 30/11/2014, reducida a U$S 3 diarios por morigeración). 2. Rechazó la reconvención deducida por los demandados por pago de multa por incumplimiento de la escrituración, dejando sin efecto la penalidad de U$S 3 diarios que se les había impuesto a los actores desde 01/12/2014. 3. Modificó la condena respecto de la escrituración: condenó a Alejandro Daniel Lugones y Z Norte S.A. (en lugar de a los actores) a otorgar la escritura traslativa de dominio en los términos del boleto de compraventa, en treinta días de consentida la sentencia. 4. Impuso costas de ambas instancias a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: Respecto del retraso en entrega del inmueble, la Cámara sostuvo: "Llega reconocido por los demandados que acorde lo expresamente convenido en el boleto de compraventa el inmueble debió entregarse a los actores el 19/10/2012 y que ello recién aconteció el 25/9/2013. Con lo cual, estando admitida y acreditada la demora en la entrega del inmueble, el cual debía entregarse dentro de los dieciséis meses posteriores a la firma del boleto, las críticas de los apelantes en este aspecto no han de tener favorable recepción". Respecto de la inundación del 2/4/2013 alegada por los demandados: "En nada cambia lo decidido, lo alegado por los recurrentes en cuanto a que debe contemplase la inundación del 2/4/2013 -hecho público y notorio-, desde que la misma se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo en que debían hacer entrega de la unidad funcional a los compradores esto es el 19/10/2012, por lo que no puede tomarse como una causal que justifique la demora en el cumplimiento de sus obligaciones". Respecto de las mejoras al inmueble: "La circunstancia de que en el acta de entrega de las lleves se deje asentado que 'los actores lo reciben de conformidad' no implica como sostienen los recurrentes un consentimiento en la extensión del plazo de entrega de la posesión y más cuando en la cláusula cuarta de la mencionada acta se deja expresamente aclarado que 'no se produce ninguna otra modificación en las cláusulas pactadas en el boleto de compraventa anterior comprometiéndose las partes a respetarlas en todos sus términos'". Asimismo, declaró la Martillera que: "Las mejoras introducidas al inmueble no estaban detalladas en la memoria descriptiva que era parte integrante del boleto de compraventa y que las mismas se hicieron para compensar a los adquirentes por el retraso en la demora de la entrega de las unidades funcionales, aclarando luego que las mejoras se hicieron sin costo para los propietarios". Respecto de la escrituración y el incumplimiento previo de los demandados, la Cámara sostuvo: "De la reseña efectuada aprecio, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámaras, que asiste razón a los actores reconvenidos en cuanto a que no corresponde se los condene al pago de la multa peticionada por los demandados reconvinientes. Ello así, desde que ha quedado demostrado con la prueba acompañada y producida en la causa, que los accionantes han pagado la totalidad del precio de venta convenido en la cláusula segunda del contrato, así como también los honorarios de la Martillera y Corredora Pública interviniente sin que los demandados hubieran cumplido con su obligación de entregar la posesión del inmueble y otorgar la escritura traslativa de dominio dentro de los plazos expresamente acordados para ello". La Cámara enfatizó: "Siendo que todos los intentos de cumplir fueron con posterioridad al inicio de la mediación prejudicial y de la demanda... es que he de propiciar al acuerdo hacer lugar a los agravios traídos en este sentido por los recurrentes y dejar sin efecto la multa por la demora en la escrituración que les fuera impuesta en la sentencia recurrida". Aplicó expresamente los principios protectorios de consumidores: "Teniendo en cuenta el principio de buena fe que debe primar en toda relación contractual (art. 1198 CC), así como que entre las partes de estos obrados existe una relación de consumo (ley 24.240), siendo los demandados quienes se encontraban en mejores condiciones para acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo".
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