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REYNOSO MARIANA INES C/ JUMILLA CAROLINA CELESTE S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951

La mediadora Reynoso interpuso apelación contra la regulación de honorarios de mediación fijada en primera instancia como mínimos y provisorios. La Cámara modificó la sentencia y determinó que los honorarios sean fijados en 8,67 Jus en carácter de definitivos, rechazando la aplicación del artículo 1255 del Código Civil y Comercial.

Mediacion Honorarios de mediacion Ley 13.951 Decreto 443/19 Regulacion de honorarios Caracter definitivo Arancelario Jus Congruencia Articulo 1255 cccn Metodos alternativos de resolucion de conflictos

Quién demanda: Reynoso Mariana Inés (mediadora)

¿A quién se demanda?

Jumilla Carolina Celeste (requirente de mediación)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios de mediación conforme a la Ley 13.951 y su decreto reglamentario 443/19

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó el auto regulatorio del 08/04/26 dictado por el Juzgado Civil y Comercial nro. 7, fijando los honorarios de la mediadora Reynoso en 8,67 Jus en carácter de definitivos (en lugar de los 3 Jus mínimos y provisorios establecidos en primera instancia), más el aporte previsional correspondiente, sin costas de alzada. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara determinó que la regulación de honorarios en primera instancia fue arbitraria al aplicar el artículo 1255 del Código Civil y Comercial para reducir los honorarios sin justificación suficiente. Respecto a esto, el Dr. Sosa Aubone expresó: "Siendo que la mediadora Mariana Inés Reynoso solicita la cantidad de 8,67 Jus, en carácter de definitivos y que dicho importe no surge desproporcionado a tenor del mínimo legal establecido por la ley arancelaria (7 jus conforme art. 22 y 9.II.13, ley 14.967), corresponde fijar dicho importe tal como lo solicita la recurrente -por el principio de congruencia-, sin que corresponda su reducción a tenor del art. 1255 del CCCN, ya que el importe precitado no se observa que sea evidente e injustificadamente desproporcionado". La Cámara estableció que para determinar la retribución del mediador debía aplicarse la Resolución 292/2020 del 6/5/2020, vigente al momento de realizarse la tarea (mediación iniciada el 21/09/20 y cerrada el 13/10/20), que fijaba un honorario para asuntos de monto indeterminado de $16.267, equivalente a 11,05 Jus. El importe de 8,67 Jus solicitado por la recurrente se encontraba dentro del rango permitido por la ley arancelaria y no resultaba desproporcionado respecto al mínimo legal de 7 Jus. Respecto al carácter de los honorarios, se rechazó la posición de primera instancia que los había fijado como provisorios. La Cámara consideró que "habiendo culminado la etapa de mediación, no existe proceso principal en trámite y no se ha promovido demanda posterior", por lo que corresponde fijarlos como definitivos. El Dr. López Muro adhirió al voto del Dr. Sosa Aubone, dejando constancia de que si bien en causa anterior (137.228) había propuesto declarar inconstitucional el art. 31 del decreto 443/19, tal postura resultó minoritaria, por lo que optó por "una solución que considero más apropiada para agilizar el proceso y evitar un injustificado dispendio de recursos".

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