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A. C., E. M. Y OTRO C/ A., F. M. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS

Incidente de cuidado personal de hijos promovido por menores contra su progenitor para modificar su régimen de convivencia. La Cámara modificó parcialmente la regulación de honorarios de las abogadas del niño, reduciéndolos de 23 a 10 JUS cada una, pero confirmó que el Estado provincial debe afrontar el 100% del costo.

Abogado del nino Cuidado personal Menores Vulnerabilidad Garantias procesales Convencion sobre los derechos del nino Acceso a la justicia Honorarios Estado provincial Ley 14.568 Interes superior del nino Debido proceso Tutela judicial efectiva Accion positiva Inconstitucionalidad de reglamentacion

Quién demanda: E. M. y A. I. A. C. (menores), patrocinados por las letradas Marcela Fabiana Pedrini y Sandra Raquel Palazzo.

¿A quién se demanda?

A., F. M. S. (progenitor).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Modificación del régimen de cuidado personal de los hijos. Los menores solicitaban vivir con su madre y mantener comunicación virtual con su padre.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Segunda de Apelación modificó parcialmente la sentencia de primera instancia (fecha 18/07/2025). Se redujo la regulación de honorarios de las abogadas del niño de 23 JUS a 10 JUS para cada una, pero se confirmó que el Estado provincial debe afrontar el 100% del pago de dichos honorarios (no solo el 50% como pretendía la Fiscalía Provincial). Fundamentos principales de la decisión: El Dr. López Muro, con adhesión del Dr. Sosa Aubone, desarrolló la siguiente fundamentación: "Es dable enfatizar que en estos casos, la intervención Estatal es esencial en resguardo del interés superior de los niños el debido proceso y las garantías constitucionales que protegen sus derechos fundamentales, como el de que su voz sea escuchada y su posibilidad -efectiva
- de participar en el proceso (arts. 75 inc. 22, Const. Nac.; 3, 9, 12, 18 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 13.298 De la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica)." La Cámara sostuvo que la figura del abogado del niño se encuentra comprendida en las garantías del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a garantías judiciales vinculadas al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Citó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua (sentencia de 8 de marzo de 2018), que establece: "Para sortear los obstáculos en el acceso a la justicia, la asistencia letrada de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso, debe ser gratuita y proporcionada por el Estado, independientemente de los recursos económicos de sus progenitores y de las opiniones de éstos últimos". Respecto del artículo 5 de la Ley 14.568, la Cámara consideró que: "el artículo 5, Ley 14568 establece de forma palmaria (sin distinciones) que el Estado provincial afronte el pago de los honorarios de los abogado/as del niño/a; por lo que, como se ha resuelto, el Decreto 62/15 y el convenio consecuente mencionado, alteran indebidamente su alcance; si la ley no distingue en una materia sensible para los derechos de un grupo vulnerable, la distinción reglamentaria posterior -que, sin duda, puede afectar el ejercicio de tales derechos
- resulta incomprensiblemente irrazonable (artículo 28, Constitución Nacional)". Se rechazó la distinción normativa entre casos con beneficio de litigar sin gastos (100% a cargo del Estado) y casos sin tal beneficio (50% a cargo del Estado), considerando que tal distinción es irrazonable en una materia que afecta derechos de un grupo vulnerable. La solución propuesta se fundamentó en que se trata de una acción positiva para la satisfacción de los derechos de un grupo vulnerable, de conformidad con el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional. Respecto de la regulación de honorarios, la Cámara consideró que los montos de 23 JUS resultaban excesivos teniendo en cuenta la tarea efectivamente cumplida, aunque reconoció la importancia del asunto y los trabajos realizados. Se fijaron en 10 JUS para cada abogada del niño. Se mantuvieron las costas por su orden en primera instancia, pero se impusieron las costas de alzada a la Fiscalía Provincial por ser la vencida en su recurso.

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