.................... S/ DESOBEDIENCIA
Absolvieron a un abuelo condenado por desobediencia a medida cautelar. La Cámara consideró que no quedó acreditado el dolo de incumplimiento, ya que su presencia en el establecimiento se explicaba por el rol asistencial hacia su nieta con discapacidad severa.
Quién demanda: El Ministerio Público Fiscal mediante acusación en el proceso penal correccional (con apelación posterior de la Defensora Oficial).
¿A quién se demanda?
Horacio Antonio Troncoso.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se acusaba a Troncoso por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal), por haber incumplido una medida cautelar de prohibición de acercamiento a un establecimiento (Centro Terapéutico APANAU) durante el mes de febrero de 2024.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación revocó la sentencia condenatoria de primera instancia (que lo condenara a quince días de prisión de ejecución condicional) y absolvió a Horacio Antonio Troncoso del delito de desobediencia.
Fundamentos principales:
La Dra. María Soledad Garibaldi, cuyo voto fue acompañado por los Dres. García Díaz y Bravo, fundamentó la absolución en los siguientes términos:
"No se encuentra controvertido en autos que el señor Horacio Antonio Troncoso fue debidamente notificado de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Garantías N° 1 de Avellaneda-Lanús ni tampoco que, durante su vigencia, concurrió en diversas oportunidades al Centro Terapéutico APANAU. Tales extremos han quedado suficientemente acreditados a partir de la prueba testimonial y documental valorada por la magistrada de grado. Sin embargo, la cuestión central sometida a revisión no radica en la mera constatación objetiva de dichos acercamientos sino en determinar si la acusación logró demostrar, con el grado de certeza que exige una sentencia condenatoria, que el nombrado actuó con el dolo requerido por el artículo 239 del Código Penal, esto es, con conocimiento y voluntad de incumplir la orden judicial impartida."
La Sala destacó que la prueba acreditó la situación de extrema vulnerabilidad de Olivia Troncoso, nieta del imputado, quien presenta "una severa discapacidad asociada a una mutación genética poco frecuente, retraso global del neurodesarrollo y epilepsia, requiriendo asistencia y acompañamiento permanente." Los testimonios de los padres de la menor fueron "contestes en describir" que "Horacio Antonio Troncoso cumplía un rol central en su cuidado cotidiano, participando activamente de sus traslados y tratamientos hasta el punto de ser considerado una figura de referencia fundamental en su vida diaria."
La Cámara señaló críticamente que la sentencia de primera instancia "descarta toda relevancia de tales circunstancias afirmando reiteradamente que la situación de Olivia 'nada tiene que ver con el caso'. No comparto esa conclusión." Argumentó que estas circunstancias "resultan directamente pertinentes para analizar la finalidad de la conducta atribuida y, en consecuencia, la acreditación del elemento subjetivo exigido por la figura penal aplicada."
Concluyó: "La persistencia de una hipótesis alternativa razonable impide tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, el dolo de desobedecer exigido por el artículo 239 del Código Penal." Y reafirmó: "la prueba producida permite afirmar la concurrencia del imputado al establecimiento APANAU, mas no autoriza a concluir, reitero, con el grado de certeza que exige una sentencia condenatoria, que dicha conducta haya estado guiada por la voluntad consciente de incumplir la orden judicial impartida, subsistiendo una hipótesis alternativa razonable vinculada al rol asistencial que desempeñaba respecto de su nieta con discapacidad severa. Tal estado de incertidumbre impone la aplicación del principio 'in dubio pro reo.'"
El Dr. García Díaz agregó un fundamento adicional, sosteniendo que "el incumplimiento de las medidas de protección adoptadas en el marco de otra investigación, impide tener por configuradas las exigencias típicas del delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal" y que "las órdenes que encuentran su origen en medidas cautelares -de protección y preventivas
- cuya desobediencia se atribuye, tienen expresamente previsto ante su incumplimiento que el órgano jurisdiccional interviniente proceda a adoptar aquellas que resulten más adecuadas o ajuste las existentes [...] mas no su sanción penal."
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