NUÑEZ HERNAN ARIEL C/ CIATEMA S.R.L. S/INCIDENTE ARTICULO 250 CPCC
Demanda por responsabilidad de proveedor en relación de consumo por sistema de climatización geotérmica defectuoso. La Cámara confirmó la sentencia condenatoria y rechazó el cuestionamiento de inconstitucionalidad del depósito previo del artículo 29 de la Ley 13.133 como requisito de admisibilidad del recurso.
Quién demanda: NUÑEZ HERNÁN ARIEL
¿A quién se demanda?
CIATEMA S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se trata de un incidente de apelación en el que CIATEMA S.R.L. cuestiona la exigencia del depósito previsto en el artículo 29 de la Ley 13.133 como condición para la concesión del recurso de apelación contra sentencia condenatoria dictada en una causa por daños y perjuicios derivados de la prestación defectuosa de un sistema de climatización geotérmica. El demandado solicita además la declaración de inconstitucionalidad de tal recaudo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó por unanimidad la resolución apelada que exigió el cumplimiento del depósito previsto en el artículo 29 de la Ley 13.133 y rechazó tanto el recurso de apelación como el planteo de inconstitucionalidad.
Fundamentos principales:
"En el presente se dictó sentencia definitiva condenando a la demandada. El Sentenciante fundamentó la decisión en la responsabilidad atribuida a CIATEMA SRL en su carácter de proveedora del sistema contratado (climatización geotérmica), aplicando las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, al considerar encuadrado el caso en una relación de consumo."
"Se ha expedido sobre el tópico en cuestión esta Cámara en el Acuerdo Extraordinario número 87 del año 2023, resolviendo que en aquellos casos en que la sentencia encuadre normativamente el litigio en las leyes de defensa al consumidor, como ocurre en el caso, deberá darse cumplimiento al depósito previsto por el art. 29 de la ley 13.133, como recaudo de la impugnación de la sentencia definitiva. El espíritu de dicho recaudo legal es resguardar los derechos del consumidor y usuario, siendo dable destacar que la suma que debe entregar no está sometida al riesgo de su pérdida definitiva, sino que funciona como un simple adelanto de la totalidad o una parte de la condena."
"Es un capital que el proveedor apelante no 'pierde' en el sentido de que cualquiera sea el resultado que obtenga en Cámara ese dinero operará a su favor para: a) ser afectado al pago del crédito una vez que la sentencia -que le ha sido desfavorable
- adquiere firmeza; o bien, b) serle reintegrado si triunfa en la Alzada y logra la revocación total o parcial de la decisión de primera instancia que lo condena."
Respecto a la inconstitucionalidad: "La declaración judicial de inconstitucionalidad de una norma, por su gravedad, es de interpretación restrictiva y, siendo tal declaración 'última ratio del orden jurídico, requiere no solo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino también la demostración del mismo en el caso concreto' (C.S.J.N., Fallos 301:912, L.L. 1980-458)."
"Así, compartiendo tales consideraciones, entiendo que la normativa objetada no vulnera ninguno de los derechos o garantías expuestos por el apelante, sino que implica un razonable arbitrio del legislador encaminado a la protección de un sector específico, por lo que corresponde rechazar el planteo formulado."
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