SANTAOLALLA RODRIGO NAHUEL C/ ARELLANO MARTIN FERNANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil: demanda por daños y perjuicios. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, otorgó daño moral por $600.000 y confirmó la desestimación de incapacidad sobreviniente por falta de nexo causal acreditado.
Quién demanda: Rodrigo Nahuel Santaolalla
¿A quién se demanda?
Martín Fernando Arellano (conductor y guardián del vehículo Renault Trafic, dominio RLZ-403) y Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 17-03-2012 a las 21:30 horas en la calle Argerich esquina calle Soldado de las Malvinas, localidad de Villa Adelina, cuando el actor circulaba en motocicleta Gilera (dominio 173-DJP) y fue colisionado por el vehículo del demandado. El demandante solicitaba: responsabilidad del conductor, inclusión de la aseguradora, incapacidad sobreviniente y daño moral.
¿Qué se resolvió?
- Se confirmó que Martín Fernando Arellano es responsable por los daños bajo la teoría de responsabilidad objetiva (art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil).
- Se confirmó la excepción de falta de legitimación pasiva contra Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A., por suspensión de póliza por falta de pago de premio.
- Se rechazó la pretensión de incapacidad sobreviniente por insuficiente acreditación del nexo causal.
- Se otorgó daño moral por $600.000 (modificando la sentencia que lo había denegado).
- Se confirmó la condena total de $567.667 más intereses y costas a favor del demandante.
Fundamentos principales:
Respecto de la excepción de falta de pago del seguro, la Cámara resolvió confirmar la sentencia expresando que:
> "Sentado ello corresponde recordar que cuando como en el caso, la póliza extendida por el asegurador cubría, en principio, sucesos de la naturaleza del debatido, la existencia de exclusiones a la cobertura debe ser probada por el asegurador (art. 375 del CPCC, causa 109.561 del 2-9-10 de Sala III). En este orden de ideas, y tal como lo destacara la juzgadora de grado, cuadra apuntar que de la póliza agregada en autos y de la pericial contable producida en la causa surge que lo pactado entre el asegurador y el asegurado fue el pago del premio en seis cuotas mensuales y consecutivas, con vencimientos fijados para los días 15-1-2012, 15-2-2012, 15-3-2012, 15-4-2012, 15-5-2012 y 15-6-2012."
Asimismo, destacó que: "Es que el asegurador está autorizado a retirar la garantía hasta tanto el asegurado adapte su proceder a las condiciones del seguro contratado. Y ello tiene relevancia a los fines de la rehabilitación de la cobertura, pues la misma coincide con la satisfacción de lo debido -pasado y futuro-, y en la oportunidad que lo establezca la cláusula de cobranza pertinente. En suma, la suspensión de la cobertura del siniestro por falta de pago de la prima, provoca la cesación automática y temporaria de la garantía contratada."
Respecto de la incapacidad sobreviniente, la Cámara confirmó el rechazo señalando:
> "Ahora bien, aun cuando tales hallazgos clínicos fueron objetivamente constatados, lo cierto es que la propia experta fue categórica al señalar que carecía de elementos objetivos suficientes para establecer una adecuada relación causal entre dichas secuelas y el accidente de autos. En efecto la experta expresó que no obraba en la causa documental médica relativa a la atención del actor por el hecho denunciado en 2012; destacó la ausencia de estudios complementarios oportunos (EEG, EMG inicialmente solicitado e historia clínica de atención inmediata) y remarcó expresamente que no contaba con constancias que permitieran efectuar una correlación topográfica, lesional y cronológica entre el estado actual del accionante y el evento dañoso invocado."
Sobre el daño moral, la Cámara acogió el agravio y reconoció que:
> "En casos como el presente, que versan sobre lesiones a la salud, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyara la posibilidad de un dolor moral (conf. SCBA, 'Ac. y Sent.' 1988-II, 114)."
Concluyó que: "Se ha acreditado también y viene firme la necesidad del demandante de realizar un tratamiento psicológico como consecuencia del evento de autos (arts. 375, 384 y 260 CPCC). Tales consideraciones permiten tener por acreditada la presente partida por la que se reclama (arts. 1068, 1078 y cc. del CC, arts. 375 y 384 CPCC)."
Respecto de los intereses, la Cámara confirmó la aplicación de la doctrina "Nidera" establecida por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, aplicando tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la valuación de cada daño, y desde allí hasta el pago efectivo la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días.
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