MARELLO RICARDO ALBERTO C/ CEJAS NAHUEL ANDRES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor impugnó la caducidad de instancia decretada por negligencia procesal del juzgado de origen. La Cámara revocó la sentencia y dejó sin efecto la caducidad por encontrarse el tribunal en condiciones de proveer sin gestión de los interesados.
Quién demanda (Actor): Marello Ricardo Alberto A quién se demanda (Demandado): Cejas Nahuel Andrés y Otro/a
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con lesiones o muerte (excepción estado)
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia que decretaba la caducidad de instancia. Se dejó sin efecto la caducidad y se ordenó al juzgado de origen continuar las actuaciones proveyendo lo solicitado por la actora en su presentación del 05/05/2025. Se impusieron las costas de Alzada a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "La caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren ante la carga de instar el adelanto del proceso. El fundamento objetivo del instituto es la inactividad procesal por el lapso que la ley procesal prevé, cuando no responda a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes." "Si bien dicha carga recae sobre los litigantes, quedan éstos liberados de las consecuencias de su incumplimiento cuando el órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de proveer sin necesidad de gestión de los interesados (art. 313 inc. 3 del C.P.C.C.). Por cuanto, hacer recaer sobre la parte los efectos de la falta de dicha actividad, configurará un exceso incompatible con los fines que la ley tuvo en mira al regular el instituto en análisis." El tribunal consideró que el juzgado de origen se encontraba en condiciones de proveer sin intervención del interesado desde que el 05/05/2025 la parte actora presentó su último acto procesal útil solicitando la producción de prueba pendiente y fijación de audiencia conciliatoria, y el juzgado reconoció tal circunstancia en providencia del 21/05/2025. Sin embargo, no proveyó lo solicitado ni de oficio ni cuando la contraria pidió caducidad, configurándose así la improcedencia contemplada en el artículo 313 inciso 3 del C.P.C.C.
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