ROLDAN GODOY LUCAS YAMIL C/ ABBONDANZA MARTIN SEBASTIAN Y OTRO/A (7) S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La citada en garantía apela la regulación de honorarios del mediador y letrados por la etapa prejudicial obligatoria. La Cámara rechaza la inconstitucionalidad cuestionada y confirma los honorarios fijados por el juzgado de primera instancia, considerando que no resultan exorbitantes ni desproporcionados.
Quién demanda: Roldán Godoy Lucas Yamil
¿A quién se demanda?
Abbondanza Martín Sebastián y otra/s parte/s
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se trata de un recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra la resolución del juez de primera instancia de fecha 04/07/2025, en la que se regularon los honorarios del mediador que intervino en la etapa prejudicial obligatoria en cantidad de 31,31 Jus Arancelarios y los honorarios propios de los letrados. La apelante solicita la reducción de dichos honorarios y plantea la inconstitucionalidad del art. 27 del decreto reglamentario 2530/10 y del art. 31 de la ley 13.951.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechaza la inconstitucionalidad planteada y confirma la resolución recurrida en todo lo demás que ha sido materia de agravios, confirmando los honorarios fijados tanto para el mediador como para los letrados. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la pretensión de reducción de honorarios del mediador, el Juez Jordá expresó: > "La eficacia y mérito del trabajo de un mediador no se puede juzgar ni por la cantidad de audiencias que celebra ni por el resultado de las mismas. En cuanto a lo primero, porque las normas de la experiencia enseñan que en una sola audiencia se puede tanto arreglar un conflicto como concluir la mediación sin arreglo. Y en cuanto a lo segundo, porque no debe perderse de vista que la obligación del mediador es medios y no de resultados, y menos aún de determinados resultados." El tribunal rechazó el argumento de la apelante relativo a que la celebración de una sola audiencia sin acuerdo justificaría el apartamiento de las normas arancelarias vigentes: > "Lo que sucede es que el legislador ha querido tarifar de determinada manera la retribución del mediador que por cierto no ha sido la mejor, pero es la que ha elegido. Teniendo en cuenta esa base regulatoria no parece exorbitante, en el caso concreto, que la regulación de honorarios del mediador haya sido de 31,31 Jus Arancelarios". Sobre la invocación del art. 1255 del CCyCN y la facultad judicial de apartarse de las leyes arancelarias: > "El actual art. 1255 del CCyCN, en las situaciones previstas por la norma, faculta al Juez a apartarse de la aplicación estricta de las leyes de aranceles locales y a fijar equitativamente la retribución atendiendo a la labor cumplida por el prestador. Pero no dice ni se supone que esa facultad que el juez 'puede' utilizar, sólo es otorgada y sólo es aplicable para 'reducir' los honorarios de los profesionales (incluidos los abogados que no son mediadores) en los casos de evidente e injustificada desproporción entre la retribución y la labor cumplida". Respecto de la inconstitucionalidad planteada, el tribunal sostuvo: > "La cuestión federal ha sido tardíamente planteada por cuanto ha debido serlo en la primera oportunidad posible (Fallos 188:482), que no fue ni nació cuando se regularon los honorarios del mediador sino antes, es decir cuando se acordó la transacción, imponiéndole las costas del juicio a la citada en garantías y el art. 31 penúltimo párrafo del Decreto 43/2019 dispone, además, que el mediador tiene derecho a percibir su honorario de quien resulte condenado en costas." El tribunal encontró además que la cuestión federal carecía de los requisitos formales necesarios: "si bien para la correcta introducción de la cuestión federal no son necesarias fórmulas especiales ni términos sacramentales, se requiere la mención oportuna y concreta del derecho federal que se estima desconocido y su conexión con la materia de pleito. Nada de lo cual ha sucedido en autos". Finalmente, rechazó el argumento de que el art. 31 de la ley 13.951 colocaría a los mediadores en plano de desigualdad respecto de los abogados, argumentando que las circunstancias de unos y otros son enteramente diferentes en el sistema diseñado.
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