BARROSO BETHI MARIA C/ GUTIERREZ VICENTA LIDIA Y OTRO/A S(N°1)/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
La actora promovió demanda de desalojo contra ocupantes intrusos de un inmueble ubicado en Cayetano Valdez 2950, Villa Tesei, Partido de Hurlingham. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, rechazando los agravios de los demandados por insuficiencia en su fundamentación y falta de demostración del error en el fallo atacado.
Quién demanda: Bethi María Barroso, en carácter de propietaria del inmueble (posteriormente su heredera tras su fallecimiento).
¿A quién se demanda?
Vicenta Lidia Gutierrez; Marcela, Jorge y Mariano Minassian, en su carácter de intrusos y ocupantes del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución de un inmueble urbano ubicado en Cayetano Valdez nro. 2950 (ex 2653), planta baja al fondo, Villa Tesei, Partido de Hurlingham, que se encontraba ocupado de forma clandestina y evidentemente violenta, sin derecho alguno que asista a los demandados.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº7 hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a desalojar el inmueble dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento, imponiendo las costas a los demandados. La Cámara de Apelaciones confirmó esta sentencia en todos sus términos, rechazando los recursos interpuestos por los demandados. Fundamentos principales de la decisión: "La acción de desalojo de inmuebles urbanos procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirlos, salvo un supuesto de excepción: cuando el ocupante es intruso, o sea que ha penetrado al inmueble sin derecho, por la fuerza o por la vía de los hechos. Claramente habilita el art. 676 del CPCC, la acción contra 'el intruso o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar sea exigible'." Los demandados fueron notificados de la demanda en el domicilio del inmueble pero no la contestaron, por lo que fueron declarados en rebeldía. Respecto de esta cuestión, la Cámara precisó: "Ante dicha pretensión, guardan silencio los co-demandados e intrusos, quienes fueron declarados rebeldes, por lo que haciendo uso del apercibimiento previsto por el art. 354 del ritual, tuvo por acreditado el derecho de la parte actora y la inexistencia de derechos por parte de los emplazados para ocupar el bien." En cuanto a los agravios presentados en la apelación, la Cámara determinó que estos no cumplían con los requisitos formales exigidos por el artículo 260 del Código Procesal. Al respecto expresó: "Haciendo uso entonces de ese norte para apreciar el cumplimiento de la carga legal impuesta por el art. 260 del ritual, en la tarea de sustentar el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentro que los agravios vertidos no cumplen con dichos requisitos." Los demandados cuestionaban la nulidad de las notificaciones y alegaban que la sentencia se dictaba a favor de una persona fallecida, cuestiones que la Cámara consideró insuficientemente fundamentadas y, en el caso del fallecimiento, ya subsanadas por la presentación de la heredera en el proceso. La Cámara concluyó: "del análisis -de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 456 y 384 del CPCC) de las actuaciones cumplidas en autos, la deserción recursiva, tengo la convicción, que las demandadas carecen de derecho a la retención del inmueble y no han logrado demostrar el error en el decisorio atacado y por ello son de insuficientes sus quejas, que dé mérito para apartarme en desmedro del criterio de la a quo."
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