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P. L. D. C/ C. A. A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con incapacidad del 52,44%. La Cámara de Apelación confirmó la sentencia que condenó al demandado a pagar $41.680.000 por concepto de incapacidad física y psíquica y daño moral, rechazando los recursos de los apelantes.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad fisica y psiquica Incapacidad permanente parcial Dano moral Indemnizacion Salario minimo vital y movil Formulas de calculo indemnizatorio (vuoto y mendez) Responsabilidad civil Seguros de responsabilidad civil

Quién demanda: L. D. P.

¿A quién se demanda?

A. A. C. y Empresa Vercelli Hnos. S.A.C.I.F.A. e I., con citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 5:50 en la calle Leloir a metros de la intersección con la calle Rafael Obligado de la ciudad de Ramallo, que causó incapacidad física y psíquica al actor.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación rechazó los recursos de apelación interpuestos tanto por el actor como por la aseguradora, confirmando la sentencia de primera instancia que condenó al demandado a abonar a L. D. P. la suma de $41.680.000, con más los intereses y costas. Fundamentos principales de la decisión: En materia de cuantificación de la incapacidad física y psíquica, el Tribunal expresó: "Cabe recordar que, cuando se trata de cuantificar conceptos tan elusivos, como las consecuencias patrimoniales de la incapacidad para generar ingresos, las opciones reales no son sino rudimentarias aproximaciones a algún objetivo considerado justo o valioso y ninguna posibilidad perfecta e inobjetable nos está disponible. Pero esa imperfección no hace iguales a todos los razonamientos ni a todos los procedimientos. Algunos, al contrario, son, claramente mejores que otros y la regla contenida en el art. 1746 C.C. y C. es definidamente superior a cualquier determinación que no tenga otra base que la pura autoridad del decisor o la mera reiteración de decisiones." El Tribunal estableció los criterios para cuantificar incapacidad: "Ha de considerarse, entre otros: a) La disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicas valorables, b) El plazo en que razonablemente puede continuar realizando tales actividades, c) Las circunstancias personales del damnificado, d) La gravedad de las secuelas, su afectación en el trabajo y en su vida de relación, e) El monto que cobraba antes del hecho, f) La importancia de las lesiones, g) La edad de la víctima, h) La repercusión que las secuelas pueden tener en futuras actividades productivas." Complementó esta evaluación con un "criterio empírico que a su vez se nutre de una cierta analogía del caso con situaciones similares ya acometidas como forma de asegurar indemnizaciones equitativas para todos." Respecto al uso del Salario Mínimo Vital y Móvil, el Tribunal confirmó: "Como ninguna constancia objetiva ha permitido determinar con certeza los ingresos que percibía actor, pues a los fines aquí determinados se debe contar con constancias documentales idóneas que den cuenta fehaciente de la actividad desarrollada y, en su caso, horario e ingresos correspondientes, tal como lo hemos sostenido en antecedentes similares (exptes. 14734, sent. del 11/11/2025; 13091 sent. del 17/6/2025; expte. 4867 sent. del 7/11/2023 y expte. 5843 sent. del 20/2/024), resulta ajustada a derecho la pauta del salario mínimo vital y móvil (art. 384 del CPCC)." Sobre la incapacidad reconocida del 52,44% de tipo parcial y permanente, considerando la edad del actor al momento del accidente (24 años) y aplicando las fórmulas "Vuoto" y "Méndez" con el salario mínimo vigente a la fecha ($352.400), el Tribunal concluyó: "Merituando la repercusión que la incapacidad le produce en otros niveles al margen de aquellos propios de la actividad productiva y del daño moral (vida de relación, sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.) y los antecedentes de este Tribunal que parangonan el presente, es mi convicción que la indemnización por incapacidad física.-psíquica establecida en la suma de $47.600.000 y a la que luego se le detrae lo percibido -debidamente actualizado
- de la A.R.T. ($27.800.000), se muestra justa y razonable (arts. 1068 y 1069 del CC y arts. 1740 y 1746 del CCCN)." En cuanto al daño moral, el Tribunal señaló: "Contemplando los padecimientos implicados por las lesiones sufrida por el reclamante, las secuelas precisadas, el tiempo de rehabilitación y la relevancia a nivel de la esfera afectiva y de los ámbitos social y familiar que ha tenido el detrimento incapacitante, no tengo dudas de que se le ha ocasionado una afectación de la paz y de la tranquilidad de espíritu, que debe ser mensurada a tenor de sus circunstancias personales, la realidad socio-económica que nos circunda y el criterio de concordancia con los antecedentes ya juzgados." Por lo que confirmó la suma de $18.900.000 por este concepto.

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