D.P.G.A. C/ L.D.A. S/ DESALOJO (EXCEPCION POR FALTA DE PAGO)
La actora promovió demanda de desalojo por vencimiento de contrato de comodato contra el demandado que fue declarado rebelde. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el desalojo, rechazando las excepciones planteadas de forma extemporánea por el apelante respecto a la nulidad de la notificación y la calificación del vínculo jurídico.
Quién demanda: D.P.G.A.
¿A quién se demanda?
A. D. L. Objeto de la demanda: Desalojo del inmueble ubicado en Calle Las Heras de San Nicolás de los Arroyos, por vencimiento del contrato de comodato celebrado entre las partes, cuya duración se extendía desde el 1/1/24 hasta el 30/6/24. Decisión del tribunal: La Cámara Primera de Apelación rechazó el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 13/3/26 que ordenaba el desalojo, condenando al demandado a restituir el inmueble. Fundamentos principales: El tribunal sostuvo que "si bien el demandado que ha sido declarado rebelde (al igual de aquél a quien se le ha dado por perdido el derecho dejado de usar), puede válidamente interponer recurso de apelación contra los términos de la sentencia que le causan agravios, lo cierto es que ello lo será dentro de los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con las constancias agregadas a la causa, sin que sea factible introducir nuevas cuestiones ante esta alzada, ya fuera pretendiendo retrotraer el estado del proceso a etapas ya superadas, o bien aduciendo planteos en forma extemporánea en clara violación al principio de preclusión y con grave menoscabo del derecho de defensa." Respecto de las excepciones planteadas por el apelante, la Cámara expresó que "tales los reparos, introducidos al proceso recién al expresar agravios contra la sentencia definitiva devienen, además de extemporáneos, estériles a los fines de derribarla, pues el ámbito de conocimiento de los Tribunales de alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez de Primera Instancia, resultando inadmisible el tratamiento de aspectos que no hubieran sido oportunamente planteados por las partes." En cuanto al derecho a la vivienda invocado por el demandado, el tribunal aclaró que "si bien el derecho a una vivienda digna o adecuada encuentra amparo en la normativa internacional con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), e involucra a la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 25), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27) y también en nuestra Carta Magna (art. 14 bis), lo cierto es que literalidad de tales preceptos advierte que la tutela de acceso a la vivienda debe ser satisfecha por quien tiene a su cargo la gestión de los cometidos estatales en el diseño de las políticas concernientes a tal derecho y no por el propietario del inmueble."
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