GIGANTE CRISTIAN ANDRÉS C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Se homologó la conciliación en accidente in-itinere entre trabajador y aseguradora de riesgos del trabajo. El Tribunal de Trabajo homologó el acuerdo por cumplir con los recaudos legales y no afectar derechos del trabajador, regulando honorarios profesionales e imponiendo costas a la demandada.
Quién demanda: GIGANTE CRISTIAN ANDRÉS
¿A quién se demanda?
ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura de accidente in-itinere (en trayecto hacia/desde el trabajo), derivando en una controversia que fue resuelta mediante acuerdo conciliatorio entre las partes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo Nº 1 de La Plata homologó la conciliación arribada, aplicando costas a la demandada conforme lo acordado. Se regularon los honorarios de los letrados intervinientes: Dr. ZELENAY BRUNO (parte actora) en 52,26 IUS equivalentes a pesos DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($2.600.000), y Dra. BARTOLOME AYELEN NAIR (parte demandada) en 26,13 IUS equivalentes a pesos UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($1.300.000). Se dejó sin efecto la designación del perito médico DUX SANTOY ROMERO, RAMIRO y se intimó a la demandada al pago de tasa retributiva de servicios judiciales por PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ($286.000) y contribución del 5% por PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ($14.300). Fundamentos principales de la decisión: El Dr. NICOLÁS VIGLIAROLO expresó: "Atento a que lo pactado libremente por las partes, que informa el escrito presentado cumple con los recaudos legalmente exigibles para alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de las mismas, toda vez que no implica renuncias a derechos del trabajador que supongan derechos reconocidos, ni afectan disposiciones de orden público en vigencia, soy de opinión favorable a homologarlo en todas sus partes, en cuanto involucra la totalidad de lo reclamado y acuerdo sobre las costas ocasionadas." Respecto de las costas, el tribunal sostuvo: "Ello es debido, a que la facultad judicial de la eximición de costas reviste carácter excepcional. (Conf. artículos 68, 77 y concs. del C.P.C.C.) y consecuentemente se impone '... con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, o su mucha o poca razón...' (S.C.B.A., L.L. 77, pág. 298-entre otros más.). Ahora bien, en el caso concreto de autos, no se aprecia objetivamente que se den las condiciones excepcionantes del principio general en la materia." El tribunal agregó una consideración sobre la naturaleza remuneratoria de la tasa de justicia: "A mayor abundamiento, y sin que ello implique reconocer limitación alguna a la facultad jurisdiccional comprendida en los artículos 30 tercer párrafo de la ley del Fuero y 68 segunda parte del C.P.C.C.B.A., es de mi opinión sostener que atento el destino salarial que contempla la Ley 11.594, debe concluirse con la naturaleza remuneratoria que evidentemente conlleva la tasa de justicia; circunstancia que amerita que deba extremarse aún más la prudencia de los magistrados en el criterio selectivo para la valoración de la excepcionalidad de la regla en tratamiento."
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