LUCERO RAFAEL GILBERTO C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
Actor interpone demanda por enfermedad accidente contra A.R.T. demandada. El Tribunal homologa la conciliación arribada por las partes, regulando honorarios profesionales y costas a cargo de la demandada conforme lo acordado.
Quién demanda: LUCERO RAFAEL GILBERTO
¿A quién se demanda?
EXPERTA A.R.T. S.A. Objeto de la demanda: Reclamo por enfermedad accidente Decisión del Tribunal: El Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata homologa la conciliación arribada por las partes en todas sus partes. Se aplican costas a la demandada conforme lo acordado. Se regulan honorarios de la letrada de la parte actora Dra. GÓMEZ GALAY MARÍA PÍA y de la letrada de la parte demandada Dra. DEMIERRE MARÍA EUGENIA en 80,40 IUS, equivalentes a PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000) para cada una. Los honorarios del perito médico MAGALLAN RAMIRO se regulan en PESOS SETENTA MIL ($70.000). Se intima a la demandada a depositar dentro de diez días la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($440.000) en concepto de Tasa Retributiva de Servicios Judiciales y PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000) en concepto de contribución del 5%. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Nicolás Vigliarolo expresó: "Atento a que lo pactado libremente por las partes, que informa el escrito presentado cumple con los recaudos legalmente exigibles para alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de las mismas, toda vez que no implica renuncias a derechos del trabajador que supongan derechos reconocidos, ni afectan disposiciones de orden público en vigencia, soy de opinión favorable a homologarlo en todas sus partes, en cuanto involucra la totalidad de lo reclamado y acuerdo sobre las costas ocasionadas." Respecto de las costas, el tribunal señaló: "Ello es debido, a que la facultad judicial de la eximición de costas reviste carácter excepcional. (Conf. artículos 68, 77 y concs. del C.P.C.C.) y consecuentemente se impone '... con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, o su mucha o poca razón...' (S.C.B.A., L.L. 77, pág. 298-entre otros más.). Ahora bien, en el caso concreto de autos, no se aprecia objetivamente que se den las condiciones excepcionantes del principio general en la materia." Asimismo, agregó: "A mayor abundamiento, y sin que ello implique reconocer limitación alguna a la facultad jurisdiccional comprendida en los artículos 30 tercer párrafo de la ley del Fuero y 68 segunda parte del C.P.C.C.B.A., es de mi opinión sostener que atento el destino salarial que contempla la Ley 11.594, debe concluirse con la naturaleza remuneratoria que evidentemente conlleva la tasa de justicia; circunstancia que amerita que deba extremarse aún más la prudencia de los magistrados en el criterio selectivo para la valoración de la excepcionalidad de la regla en tratamiento."
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