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18107) ARRIETA LILIANA CLAUDIA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

La trabajadora demandó a su ART por indemnización por accidente in itinere que le ocasionó 28% de incapacidad laboral. El Tribunal de Trabajo condenó a la demandada a pagar $27.300.677 aplicando el piso mínimo garantizado, declarando inaplicable la fórmula del artículo 12 de la ley 24.557 por resultar arbitraria e irrazonable.

Accidente in itinere Ley 24.557 Inconstitucionalidad Incapacidad laboral Dano moral Decreto 669/19 Piso minimo garantizado Razonabilidad Tutela constitucional trabajador Reparacion indemnizatoria

Quién demanda: Liliana Claudia Arrieta, asistente social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el 22 de febrero de 2016.

¿A quién se demanda?

Provincia ART SA, aseguradora de riesgos del trabajo del empleador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente in itinere sufrido el 16 de abril de 2019, cuando al intentar subir a un tren su pie izquierdo quedó atrapado entre el andén y el vagón, cayendo al suelo y siendo asistida por el SAME. Se reclama asimismo la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, condenando a Provincia ART SA a pagar $27.300.677 por prestación dineraria del artículo 14 apartado segundo inciso "a" de la ley 24.557, conforme piso mínimo garantizado por Resolución S.R.T. 15/2026. Se decretó la inaplicabilidad del artículo 12 de la ley 24.557 (modificado por artículo 11 de la ley 27.348) por resultar arbitrario e irrazonable en el caso. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad del decreto 669/19 conforme doctrina legal de la S.C.B.A. en causa L. 129.800 "MUZYCHUK" del 14/07/2025. Se condenó en costas a la demandada y se regularon los honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció inicialmente la configuración del accidente in itinere, reconocido por la propia demandada, y determinó las secuelas incapacitantes mediante pericia médica: "considero demostrado, por el contenido y alcance del dictamen médico presentado por el Dr. Ricardo Américo Hermida el 19 de octubre de 2022 y ampliación de fecha 11 de septiembre de 2023, que en relación directa y causal al mencionado infortunio referido, la actora padece SECUELAS DE OMIALGIA DERECHA POSTRAUMATICA Y SINOVITIS DE TOBILLO IZQUIERDO, que le ocasionan, en relación de causal directa con el infortunio padecido, el 18% de incapacidad física (limitación de hombro derecho: miembro hábil 7,35%; limitación funcional de tobillo izquierdo 8,33%, más factores de ponderación: 1,56% dificultad intermedia para la tarea; edad 0,76)". Se añadió el daño psíquico derivado de psicodiagnóstico que determina "REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA GRADO II" que ocasiona "un 10% de incapacidad psíquica", llegando al porcentaje final de "28% de la total obrera en nexo de causalidad directa con el accidente in itinere". Respecto de la aplicación de la fórmula legal, el Tribunal sostuvo: "Llegados a esta instancia no puedo dejar de advertir que el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHENTA PESOS ($5.510.080) arrojado por la liquidación practicada en el punto IV de la presente sentencia conforme la leyes 24.557, 26,773, decreto 1694/09 y 27.348, texto vigente a la fecha del siniestro que se reclama en autos como determinante de consolidación del daño, y reciente doctrina legal de la S.C.B.A. en la materia, causa L.129.800, 'Muzychuk', del 14/07/2025, resulta por las particularidades de autos, a todas luces, insuficiente, inequitativo e irrazonable para reparar las secuelas incapacitantes que posee el accionante; violentando de esta forma derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para el trabajador, sujeto por cierto, de preferente tutela constitucional, con 28% de incapacidad de la total obrera." El Tribunal fundó su decisión de inaplicabilidad en violación de garantías constitucionales: "Toda indemnización establecida por ley, debe respetar la garantía de indemnidad del trabajador establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también, el valor de la salud y la vida humana que deriva del artículo 19 de la misma, sin dejar de tener presente jamás, el principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Carta Magna; circunstancia por cierto que no queda verificada en el presente caso de aplicarse lisa y llanamente la ley 24.557 modificada por ley 26.773 y 27.348." Invocó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otro s/accidente", sentencia del 17/08/2010, considerando que "la indemnización tarifada prevista para el caso concreto por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) es irrazonable e impugnable por el escaso monto que arroja." Declaró inconstitucional el decreto 669/19 conforme doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, la cual consideró que "La invalidez del decreto de necesidad y urgencia 669/19 es incontrastable. No justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo" y que "De la lectura de los considerandos del decreto no surge que su creación haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas tendientes a paliar una situación de estricta excepcionalidad y urgencia que pudiera poner en riesgo el normal funcionamiento del sistema indemnizatorio establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo." Finalmente, consideró que debían ponderarse "dos situaciones particulares que ameritan ser ponderadas, por un lado la incapacidad producto del accidente y por el otro lado la mayor edad del causante" en aplicación de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad (ley 26.378) y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27360), estableciendo que "La clave justamente de esa adecuada ponderación es analizar los contextos, para que la tutela diferenciada y esforzada se aplique en su justa medida."

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