APPEZZATTO ANA CECILIA C/ IOMA S/ AMPARO
Ana Cecilia Appezzatto promovió acción de amparo contra IOMA para obtener cobertura integral de técnicas de reproducción asistida, incluyendo criopreservación embrionaria y transferencia. El Tribunal de Trabajo Uno hizo lugar al amparo y condenó a IOMA a otorgar la cobertura integral del tratamiento dentro de cinco días bajo apercibimiento de astreintes.
Quién demanda: Ana Cecilia Appezzatto, afiliada al Instituto de Obra Médico Asistencial
- IOMA.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial
- IOMA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida, específicamente: criopreservación del único óvulo remanente obtenido mediante procedimiento de fertilización in vitro, posterior desvitrificación, transferencia embrionaria, provisión de medicación correspondiente, y técnicas complementarias de EmbryoGlue y Assisted Hatching. La actora fue diagnosticada con obstrucción de trompa de Falopio izquierda, disminución de la reserva ovárica, endometriosis e hipertiroidismo, habiendo realizado tres procedimientos de fertilización in vitro con resultado negativo, quedando un embrión en criopreservación. IOMA rechazó la cobertura argumentando que la Resolución 2024-3837 no contempla la criopreservación, descongelamiento embrionario ni transferencia como práctica aislada.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo Uno hizo lugar a la acción de amparo y condenó a IOMA a otorgar a Ana Cecilia Appezzatto la cobertura integral del tratamiento necesario para la técnica de criopreservación, posterior desvitrificación, provisión de medicación, técnicas complementarias de EmbryoGlue y Assisted Hatching, y ulterior transferencia embrionaria, dentro del plazo de cinco días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de demora. Se impusieron las costas a la accionada por su calidad de perdidosa.
Fundamentos principales de la decisión:
El Dr. Diéguez, cuyo voto fue adhieren por los Dres. Lombardi y Such, fundamentó la decisión en los siguientes términos:
"Así, cabe recordar que el Supremo Tribunal de la Nación ha considerado que el derecho a la vida y a la salud es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112), destacando, con base en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV 'Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social
- Estado Nacional s/ amparo ley 16.986', La Ley, 2001-B, 126; causa C 823. XXXV. 'Recurso de Hecho
- Campodónico de Beviacqua Ana Carina c. Ministerio de Salud y Acción Social
- Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas')."
Asimismo, el Tribunal destacó que "la ley 26862 indica que las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, y de los procedimientos y las técnicas de reproducción asistida, que incluyen la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal; quedando comprendidos dentro de la cobertura los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos (art. 8)."
El tribunal también consideró relevante que "el art. 2 del Anexo correspondiente al Decreto reglamentario 956/2013 incluye dentro de las técnicas de alta complejidad la criopreservación de ovocitos y embriones" y que "la ley 14208 -que reconoce la infertilidad como enfermedad humana
- señala que se encuentra comprendida dentro de la cobertura la guarda de gametos o tejidos reproductivos que, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro (art. 4 bis, seg. ley 14611)."
Finalmente, el Tribunal concluyó que "considerando la especial situación planteada en autos, los antecedentes médicos de la amparista -baja reserva ovárica, endometriosis e hipertiroidismo-, y el riesgo que la demora en la obtención de la cobertura solicitada importa, por los argumentos expuestos, considero que corresponde acoger la acción de amparo deducida."
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