BAEZ DE ALMEIDA LUIS ANGEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
El actor demandó a su ART por enfermedad profesional tras haber transitado procedimiento administrativo previo por accidente de trabajo rechazado. El Tribunal declaró la falta de aptitud jurisdiccional por no habilitarse la vía judicial respecto del reclamo por enfermedad profesional sin transitar previamente el procedimiento administrativo correspondiente a esa contingencia.
Quién demanda: BAEZ DE ALMEIDA LUIS ANGEL, asistido por su letrado Dr. DAN AMMIEL KRELL.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (PROVINCIA ART S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento por enfermedad profesional derivada de la exposición a agentes de riesgo durante las tareas prestadas como empleado de AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. (AUBASA).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró la falta de aptitud jurisdiccional y la inhabilidad de la instancia para conocer en el presente reclamo, rechazando así la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y desestimando la demanda por enfermedad profesional. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que se encontraba ante dos contingencias diferentes reguladas por la Ley 24.557: accidente de trabajo y enfermedad profesional. En los antecedentes administrativos de autos consta que "en fecha 24/09/2024 el actor manifiesta que sufrió un accidente de trabajo en momentos que prestaba tareas para su empleador AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S. A." (AUBASA). Este accidente fue rechazado por la ART, lo que motivó que el trabajador iniciara el expediente administrativo N° 598281/24 "POR RECHAZO DE LA CONTINGENCIA", en el cual la Comisión Médica de Lanús determinó el carácter laboral del infortunio. Posteriormente, en fecha 27/10/2025, el actor inició el expediente administrativo 559822/25 por "DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD", referida al accidente de 2024. Sin embargo, la presente acción persigue "el resarcimiento derivado de las consecuencias psicofísicas de las enfermedades profesionales que se denuncian adquiridas como consecuencia de la exposición a los agentes de riesgo que se indican y se atribuyen a las tareas prestadas para la empleadora del actor". El Tribunal señaló que "el proceso administrativo transitado lo fué en relación a un reclamo por accidente de trabajo definido como aquel 'acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo'", mientras que la demanda versaba sobre enfermedad profesional, siendo estas contingencias distintas reguladas por el art. 6 y concordantes de la Ley 24.557. Por tanto, conforme surge de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 27.348, que establece la obligatoriedad de transitar la instancia administrativa previa antes de habilitar la vía judicial, y toda vez que "no se encuentra habilitada la vía judicial respecto del reclamo que se formula", correspondía hacer lugar a la excepción de incompetencia y declarar "la falta de aptitud jurisdiccional de este organismo para entender en las presentes actuaciones". Se condenó sin costas, considerando que "la actora pudo considerarse con derecho a accionar en la forma que lo hizo" conforme al art. 68, 2° párrafo del CPCC y art. 27 de la Ley 15.057.
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