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DE LA PUENTE GRACIELA EVANGELINA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por demora irrazonable en la tramitación de solicitud jubilatorial. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar el expediente administrativo en treinta días, constatando vulneración de plazos máximos establecidos en el Decreto Ley 7647/70.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Derecho de peticion Demora irrazonable Celeridad Beneficio jubilatorio Decreto ley 7647/70 Instituto de prevision social Debido proceso Plazo maximo treinta dias

Quién demanda: De la Puente Graciela Evangelina (DNI 20022656), representada por la Dra. Macarena Soledad Zarbo.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando se libre orden judicial de pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-674684-0-24-000, respecto al cual la actora presentó solicitud de acceso a beneficio jubilatorio de prestación ordinaria el 27/11/2024. Se alegó demora irrazonable que excedía ampliamente los plazos estipulados por la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Ley 7647/70), vulnerándose principios de celeridad y razonabilidad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo con un plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en cinco Unidades Arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 27/11/2024, hasta la fecha de inicio del presente proceso 09/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." La sentencia destacó que conforme al artículo 77 inciso "g" del Decreto Ley 7647/70, para decisiones definitivas sobre peticiones del interesado rige un plazo máximo de treinta días contados a partir de la recepción de las actuaciones con los dictámenes legales finales. El lapso de más de dieciocho meses (desde 27/11/2024 hasta 09/04/2026) vulneró manifiestamente estos plazos legales.

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