A.R.B.A C/ MAYORAL S.A. Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL
A.R.B.A demandó a Mayoral S.A. y su presidente Luis Alberto Rainone para ejecutar deuda por incumplimiento como agente de percepción del impuesto a los Ingresos Brutos del período 2014. El Tribunal rechazó la prescripción respecto de los períodos 7 a 12 del 2014 pero la hizo lugar parcialmente para los períodos 1 a 6, condenando a pagar $5.472.289,50 más intereses.
Quién demanda: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A)
¿A quién se demanda?
Mayoral S.A. y Luis Alberto Rainone (presidente del directorio en 2014)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Deuda fiscal de $12.163.270,16 por falta de percepción y pago del impuesto a los Ingresos Brutos (períodos 1 a 12 del año 2014) como agente de percepción, más recargos del art. 59 del Código Fiscal y dos multas por omisión y defraudación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, declarando prescriptos los períodos 1 a 6 del 2014 pero rechazando la prescripción para los períodos 7 a 12. Rechazó la inhabilidad de título por falta de requisitos extrínsecos, la nulidad del procedimiento administrativo y el cuestionamiento a la solidaridad. Condenó a los demandados a pagar $5.472.289,50 correspondientes a los períodos 7 a 12 de 2014 con sus recargos, más intereses legales.
Fundamentos principales:
"Recuerdo que los excepcionantes consideran prescripta la deuda reclamada, es decir los períodos 1 a 12 del año 2014, los recargos del art. 59 del Código Fiscal -t.o. 2011
- y las dos multas. Para ello, destaco que la controversia se centra en el inicio del cómputo de prescripción y, en su caso, si han acaecido causales de suspensión y/o interrupción."
El Tribunal determinó que la prescripción se rige por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (plazo de 5 años), rechazando la inconstitucionalidad invocada por los demandados respecto del artículo 159 del Código Fiscal. Consideró que: "En base a lo expuesto considero que lo que se trata de determinar es cuál es la ley que prevalece, que -según entiendo
- es el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires."
Respecto a los períodos 1 a 6: "Habiendo determinado que el plazo de prescripción de la obligación exigida en autos es de cinco años -art. 157 del C.F., t.o. 2011
- es menester establecer si hubo suspensión de la prescripción y el día de su finalización... En consecuencia, en atención a que la demanda fue interpuesta el día 25/4/2022, el efecto suspensivo no los alcanza y los mismos se encuentran prescriptos."
Respecto a los períodos 7 a 12: El Tribunal reconoció que la notificación de la Resolución Determinativa nº 7612 del 26/7/2019 produjo suspensión de la prescripción por un año (art. 161 inc. "a" del Código Fiscal). Además, el recurso de apelación interpuesto el 10/12/2019 ante el Tribunal Fiscal de Apelación prolongó la suspensión conforme al artículo 161 segundo párrafo: "Esto quiere decir que el curso de la prescripción -que acaeció durante el trámite administrativo
- estuvo suspendido por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal que interpuso la demandada." Dado que el expediente retornó a A.R.B.A el 18/3/2022 y se contaban 90 días hábiles administrativos desde esa fecha (hasta el 2/8/2022), la demanda presentada el 25/4/2022 se encontraba dentro del plazo: "En consecuencia, el ARBA contaba hasta el día 2/8/2022 para iniciar la acción tendiente a reclamar la deuda del sub-lite, por lo cual, habiéndose incoado el presente proceso en forma electrónica el 25/4/2022, la acción respecto del períodos 7 y los siguientes -8 a 12 del año 2014
- no se encuentra prescripta."
Sobre la solidaridad del presidente, el Tribunal rechazó su cuestión en el marco del apremio: "Resulta improcedente abordar en el apremio cualquier razonamiento defensivo encaminado a poner en crisis la calidad de codeudor solidario de la referida coaccionada, en tanto tal faena importaría adentrarse en el estudio de la validez -o invalidez
- del acto administrativo firme y consentido que determinó dicho aspecto de la relación jurídica tributaria que da sustento a la acción."
Respecto a la inhabilidad de título por inexistencia de deuda y nulidad del procedimiento: "De lo expuesto anteriormente se pone de manifiesto que la circunstancia que denuncian los excepcionantes -desconocimiento del trámite administrativo y notificación de la resolución determinativa
- no se encuentra presente en el devenir de las actuaciones administrativas."
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