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A.R.B.A C/ MAYORAL S.A. Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL

A.R.B.A demandó a Mayoral S.A. y su presidente Luis Alberto Rainone para ejecutar deuda por incumplimiento como agente de percepción del impuesto a los Ingresos Brutos del período 2014. El Tribunal rechazó la prescripción respecto de los períodos 7 a 12 del 2014 pero la hizo lugar parcialmente para los períodos 1 a 6, condenando a pagar $5.472.289,50 más intereses.

Prescripcion Impuesto a los ingresos brutos Agente de percepcion Apremio provincial Codigo fiscal Suspension de prescripcion Excepcion de prescripcion Inhabilidad de titulo Responsabilidad solidaria Procedimiento administrativo Deuda tributaria Periodo 2014 Notificacion administrativa Recurso de apelacion fiscal Inconstitucionalidad

Quién demanda: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A)

¿A quién se demanda?

Mayoral S.A. y Luis Alberto Rainone (presidente del directorio en 2014)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Deuda fiscal de $12.163.270,16 por falta de percepción y pago del impuesto a los Ingresos Brutos (períodos 1 a 12 del año 2014) como agente de percepción, más recargos del art. 59 del Código Fiscal y dos multas por omisión y defraudación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, declarando prescriptos los períodos 1 a 6 del 2014 pero rechazando la prescripción para los períodos 7 a 12. Rechazó la inhabilidad de título por falta de requisitos extrínsecos, la nulidad del procedimiento administrativo y el cuestionamiento a la solidaridad. Condenó a los demandados a pagar $5.472.289,50 correspondientes a los períodos 7 a 12 de 2014 con sus recargos, más intereses legales. Fundamentos principales: "Recuerdo que los excepcionantes consideran prescripta la deuda reclamada, es decir los períodos 1 a 12 del año 2014, los recargos del art. 59 del Código Fiscal -t.o. 2011
- y las dos multas. Para ello, destaco que la controversia se centra en el inicio del cómputo de prescripción y, en su caso, si han acaecido causales de suspensión y/o interrupción." El Tribunal determinó que la prescripción se rige por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (plazo de 5 años), rechazando la inconstitucionalidad invocada por los demandados respecto del artículo 159 del Código Fiscal. Consideró que: "En base a lo expuesto considero que lo que se trata de determinar es cuál es la ley que prevalece, que -según entiendo
- es el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires." Respecto a los períodos 1 a 6: "Habiendo determinado que el plazo de prescripción de la obligación exigida en autos es de cinco años -art. 157 del C.F., t.o. 2011
- es menester establecer si hubo suspensión de la prescripción y el día de su finalización... En consecuencia, en atención a que la demanda fue interpuesta el día 25/4/2022, el efecto suspensivo no los alcanza y los mismos se encuentran prescriptos." Respecto a los períodos 7 a 12: El Tribunal reconoció que la notificación de la Resolución Determinativa nº 7612 del 26/7/2019 produjo suspensión de la prescripción por un año (art. 161 inc. "a" del Código Fiscal). Además, el recurso de apelación interpuesto el 10/12/2019 ante el Tribunal Fiscal de Apelación prolongó la suspensión conforme al artículo 161 segundo párrafo: "Esto quiere decir que el curso de la prescripción -que acaeció durante el trámite administrativo
- estuvo suspendido por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal que interpuso la demandada." Dado que el expediente retornó a A.R.B.A el 18/3/2022 y se contaban 90 días hábiles administrativos desde esa fecha (hasta el 2/8/2022), la demanda presentada el 25/4/2022 se encontraba dentro del plazo: "En consecuencia, el ARBA contaba hasta el día 2/8/2022 para iniciar la acción tendiente a reclamar la deuda del sub-lite, por lo cual, habiéndose incoado el presente proceso en forma electrónica el 25/4/2022, la acción respecto del períodos 7 y los siguientes -8 a 12 del año 2014
- no se encuentra prescripta." Sobre la solidaridad del presidente, el Tribunal rechazó su cuestión en el marco del apremio: "Resulta improcedente abordar en el apremio cualquier razonamiento defensivo encaminado a poner en crisis la calidad de codeudor solidario de la referida coaccionada, en tanto tal faena importaría adentrarse en el estudio de la validez -o invalidez
- del acto administrativo firme y consentido que determinó dicho aspecto de la relación jurídica tributaria que da sustento a la acción." Respecto a la inhabilidad de título por inexistencia de deuda y nulidad del procedimiento: "De lo expuesto anteriormente se pone de manifiesto que la circunstancia que denuncian los excepcionantes -desconocimiento del trámite administrativo y notificación de la resolución determinativa
- no se encuentra presente en el devenir de las actuaciones administrativas."

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