CERQUETTI ALICIA MARIA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO
Adulta mayor con discapacidad obtuvo cobertura integral para internación geriátrica en amparo contra IOMA. El Tribunal hizo lugar a la acción por estar acreditada la urgencia médica y la vulnerabilidad reforzada de la actora, ordenando a IOMA otorgar cobertura del 100% de la internación en residencia para adultos mayores.
Quién demanda: Ariel José Montesano, cónyuge de Alicia María Cerquetti (DNI 10.083.862, afiliada N° A108761415/01 a IOMA), de 74 años de edad.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médica Asistencial (IOMA) de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura total (100%) del costo de internación geriátrica en el Hogar para Adultos Mayores "Euskal Echea", con carácter urgente. La actora padece: "Trastorno cognoscitivo leve, dependencia de silla de ruedas, episodio depresivo no especificado, fractura del fémur y anormalidades de la marcha y de la movilidad", además de colitis ulcerosa, anemia y sarcopenia. Se encontraba internada en un centro de rehabilitación desde el 12 de agosto de 2025 por fractura de cadera, pero dicho tratamiento devino insuficiente e inadecuado, requiriendo cuidado permanente en hogar para adultos mayores con asistencia integral. La solicitud de cobertura fue iniciada el 10 de marzo de 2026 (trámite N° 06-260-0317467/26). IOMA respondió el 15 de abril de 2026 informando que cambió a modalidad de reintegro, exigiendo presentación de facturas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a IOMA otorgar a la Sra. Alicia María Cerquetti cobertura integral del 100% del valor de internación geriátrica en el Hogar para Adultos Mayores "Euskal Echea", con carácter urgente. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos centrales: "Conforme lo estatuído en la norma legal que rige el presente procedimiento, corresponde que me expida acerca de la cuestión de fondo impetrada en el escrito de inicio, en concordancia con lo respondido por la parte demandada, destacando al respecto y liminarmente que encuentro acertado el camino elegido por el accionante. En efecto, el sumarísimo proceso opera sobre el presupuesto del acto u omisión del particular y/o organismo público que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícitamente o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de la Provincia de Buenos Aires, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto." Respecto al derecho a la salud como derecho fundamental: "Es que el derecho a la salud y el de su preservación, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y arts. 11 y 36 inc. 8° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que se trata de bienes que reciben protección constitucional directa y operativa." Sobre la condición de especial vulnerabilidad: "Queda claro que la situación de la amparista, en tanto mujer adulta mayor con discapacidad, la coloca en un estado de vulnerabilidad reforzada, lo que impone al Estado y a sus organismos garantizar el acceso pleno a las prestaciones necesarias para una vida digna, conforme el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales." Respecto a la urgencia: "Es sabido que cuando la urgencia es manifiesta, la falta de reclamo administrativo no impide el amparo, sobre todo cuando este es estrictamente prestacional (medicamentos, tratamientos, etc.) y cuando la demora puede causar un perjuicio irreparable y su exigencia puede frustrar la tutela urgente (art. 20 inc. 2 de la Ley 13928, con las modificaciones introducidas por Ley 14.192 y 15.016)." Conclusión sobre los hechos: "Siendo contundente lo expuesto, no resultando controvertido —y así surge de las constancias de autos— la delicada situación de salud que presenta la amparista, de 74 años de edad, quien padece de una discapacidad cuyo diagnóstico es 'Trastorno cognoscitivo leve. Dependencia de silla de ruedas. Episodio depresivo, no especificado. Fractura del fémur. Anormalidades de la marcha y de la movilidad'—en cuanto requiere necesariamente recibir determinadas prestaciones de salud de modo continuo, con riesgo de vida ante la discontinuidad de las mismas o su prestación ineficiente; considero, en este marco, que existe desatención de la afiliada, con la urgencia que su patología requiere, lo cual tiene un obvio reflejo en la afectación de su salud." El Tribunal destacó que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha reconocido "la obligación de IOMA de brindar cobertura integral a personas con discapacidad y adultos mayores, en tanto sujetos de especial protección" (SCBA, "G., M. c/ IOMA s/ Amparo", 2019).
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