SIERRA HIDALGO C/ MUÑOZ HECTOR JUSTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES
Demanda por prescripción adquisitiva veinteñal de un inmueble ubicado en Berisso. El Tribunal hizo lugar a la acción al acreditar la posesión continua, pública y pacífica del actor durante más de 20 años con ánimo de dueño, corroborada por prueba documental, testimonial y pericial.
Quién demanda: Hidalgo Sierra, posteriormente sus sucesores Nelly Gladys Maria Malgesini, Maria de la Paz Sierra, Maria del Lujan Sierra y Luis Fernando Sierra.
¿A quién se demanda?
Héctor Justo Muñoz, titular registral del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se acciona por prescripción adquisitiva veinteñal del dominio sobre el inmueble identificado catastralmente como Circ. VII, Secc. T, Manz. 3 Parc. 11, matrícula N. 2831, Partida Inmobiliaria 30.325, ubicado en Berisso, La Plata. El actor afirma haber adquirido mediante cesión de boleto de compraventa del Sr. Ruben Carreira el derecho a poseer el lote el 13 de marzo de 1972, ejerciendo posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 34 años con ánimo de dueño, introduciendo mejoras como construcción de vivienda y plantaciones.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido el derecho real de dominio a favor de Hidalgo Sierra (y sus sucesores) sobre el inmueble, fijando como fecha de adquisición el 13 de marzo de 1992 (treinta años desde el inicio de la posesión en 1972). Se ordenó la cancelación del dominio inscripto a nombre del demandado y su inscripción a favor de los sucesores del actor. Las costas se impusieron en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la prescripción adquisitiva constituye un medio de adquisición de la propiedad regulado en los arts. 4015 y 4016 del Código Civil de Vélez Sarmfield, requiriendo: "1) la existencia de actos posesorios o sea de hechos demostrativos de la posesión que revelen elementos externos y que el Código Civil regula en el art. 3284; 2) la continuidad de esa posesión, deberá acreditar un comportamiento activo, una conducta que debe sostenerse en una cadena regular de actos, los que si bien no deben cumplirse necesariamente a diario han de ser practicados con intervalos lo suficientemente cortos que revelen el uso normal del inmueble; 3) la inexistencia de actos turbatorios, o sea la posesión debe ser pacífica; 4) el carácter público de la conducta desplegada, o sea que el poseedor ha de actuar sin ocultarse; y 5) que la posesión exceda el lapso legal, más de 20 años." En cuanto a la prueba, el Tribunal señaló que "la prueba de la posesión debe ser plena e indubitada en lo que respecta a la individualización del bien y a los actos posesorios invocados inequívocos" y que "no puede sustentarse sólo en la testimonial" sino que requiere "prueba compuesta". Respecto de la rebeldía del demandado, aclaró que "la rebeldía declarada y firme constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo su declaración" pero que "tal situación, sólo constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos invocados, debiendo la sentencia dictarse según el mérito de la causa y no pudiendo fundarse la condena en su solo silencio". El Tribunal valoró conjuntamente: (i) el documento de cesión de boleto de compraventa de fs. 113, que acreditó la transferencia de derechos del Sr. Carreira al Sr. Sierra el 13 de marzo de 1972; (ii) las boletas de pago del impuesto municipal e inmobiliario a nombre del Sr. Sierra desde 1980 hasta 1996, que demostraban "periodicidad en el pago de dichos tributos"; (iii) los testimonios de Alicia Evarista Visosso y Lidia Noemí Padron, que "coincidieron en afirmar que el Sr. Sierra realizó diversos actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente acción, destacando que construyó una vivienda, efectuó tareas de parquización y mantenimiento"; y (iv) las pericias de Jorge A. Besoky (Ingeniero Civil) y María de Lourdes Fernández (Ingeniero Agrónoma), que constataron "la existencia de una vivienda unifamiliar" con "un sector de la vivienda de antigua data, estimada en el orden de los 40 años" y plantaciones arbóreas con "edad aproximada 25 años" y "edad aproximada 30 años". Concluyó el Tribunal: "Llegados a este punto, he de señalar que ambas pericias, corroboran los dichos de las testiges, en cuanto a las construcciones y plantaciones existentes en el lote, lo que permite afirmar la existencia de distintos actos posesorios por parte del Sr. Hidalgo". Y finalmente: "En mérito de lo expuesto, con las probanzas prealudidas se logra acreditar la posesión invocada por el Sr. Hidalgo sobre el lote objeto de autos durante el plazo de más de 20 años, exigido por la ley, constituyendo, a mi entender, insuperables elementos de mérito que exteriorizan el animus domini del sr. Sierra a través de los actos posesorios realizados."
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