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FRANCK LEONEL RODOLFO C/ BRITEZ ODRIOZOLA FRANCISCO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motocicleta fue embestida por automóvil que realizó giro sin precaución. El Tribunal condenó al demandado a indemnizar $4.028.326 considerando responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa y aplicó moderna doctrina sobre tasa de interés moratorio.

Responsabilidad objetiva Riesgo de la cosa Accidente de transito Motocicleta Incapacidad fisica sobreviniente Dano moral Formula de renta constante Tasa de interes moratorio Citacion en garantia Responsabilidad civil automotor

Quién demanda: Leonel Rodolfo Franck, conductor de motocicleta.

¿A quién se demanda?

Francisco Javier Britiz Odriozola, conductor del vehículo embistente; Escudo Seguros S.A., aseguradora citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2022 a las 19:40 horas en Avenida Rolón esquina Padre Acevedo, San Isidro. El actor circulaba en motocicleta Honda CG150 por carril izquierdo en dirección norte-sur, cuando fue embestido por vehículo Volkswagen Bora que circulaba por carril derecho e intentó girar a la izquierda sin utilizar luz de giro, invadiendo el carril del actor. Reclama: daño físico, daño moral, daño psicológico, gastos médicos, farmacia y traslado, daños materiales al rodado, desvalorización venal y privación de uso. Monto total demandado: $1.683.200.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado Britiz Odriozola y a la aseguradora Escudo Seguros S.A. a abonar $4.028.326 distribuidos como sigue: incapacidad física sobreviniente $2.027.000; daño moral $1.000.000; gastos médicos, farmacia y traslado $50.000; reparación del rodado $911.326; privación de uso $40.000. Se impusieron costas a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "en virtud de la actividad probatoria llevada a cabo en las presentes actuaciones, ha quedado acreditada la ocurrencia del hecho de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda." La prueba fue corroborada por declaraciones de testigos presenciales (Ruben Ezequiel González y Matías Emanuel Romero) quienes presenciaron el accidente, así como por constancias de las actuaciones penales que registraron el hecho en tiempo, modo y lugar. Respecto a la responsabilidad, el Tribunal aplicó el régimen objetivo de responsabilidad civil por riesgo de la cosa conforme arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación: "Al daño causado por el riesgo o vicio de las cosas -que mantiene la regla del art. 1.113 del Código Civil-, se incorpora el daño causado por las actividades que sean riesgosas o peligrosas, por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización." En materia de accidentes de tránsito, el Tribunal citó doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires: "en accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado." El Tribunal destacó que conforme la Ley Nacional de Tránsito 24.449, "el demandado ha incurrido en la conducta tipificada por los arts. 39 tercer párrafo y 43 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito, lo que le impidió evitar el contacto con la motocicleta al comando del actor, siendo su propio accionar el que produjo la causa eficiente en la producción del siniestro (art. 64 de ley 24.449)." Respecto del daño moral, el Tribunal sostuvo: "es cierto que dentro de su naturaleza constituye uno de los aspectos reparables, por cuanto se encuentra incluido dentro de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales establecida por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación...el actor ha padecido molestias y angustias ocasionadas por el accidente. Todo ello, indudablemente ha ocasionado trastornos en su seguridad personal y en su vida cotidiana, tanto de relación familiar como fuera del hogar, aspectos que integran el agravio moral reparable." En materia de daño psicológico, el Tribunal rechazó su procedencia, argumentando: "El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social. Circunstancias que no se observan en la pericial realizada en autos." Además, la pericia psicológica concluyó que "no se observa en el Sr. Franck grado alguno de incapacidad psicológica en relación al hecho de autos" y no se recomendaba tratamiento psicológico. Para la incapacidad física, el Tribunal aplicó la fórmula de renta constante no perpetua del art. 1746 del CCyCN: C= A[(1+i)^n
- 1] / [i (1+i)^n], fijando el capital en $2.027.000 en base a: incapacidad del 3% determinada por peritaje médico, edad del actor 27 años (vida útil hasta los 70), tasa de interés puro del 6% anual, e ingreso base del Salario Mínimo Vital y Móvil de $367.800. Innovación importante: El Tribunal reinterpretó la doctrina legal sobre tasas de interés moratorio a la luz de la Resolución 1/2026 del Banco Central que reglamentó la tasa de interés moratorio (TIM) conforme art. 768 inc. c del CCyCN. Para deudas de valor (rubros indemnizatorios excepto daño material) aplicó tasa pura del 6% desde el hecho hasta sentencia, y TIM desde sentencia hasta pago. Para daño material aplicó 6% desde hecho hasta peritaje (07/05/2025) y TIM desde entonces hasta pago.

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