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SALTO SEBASTIAN DARIO C/ JAIME CLAUDIO JAVIER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Sebastián Darío Salto promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 09/10/2023. El Tribunal condenó al demandado al pago de $21.270.238,09 aplicando responsabilidad por riesgo de la cosa y cuantificó los daños mediante fórmula de renta constante no perpetua.

1. responsabilidad por riesgo de la cosa 2. accidente de transito 3. incapacidad sobreviniente 4. formula de renta constante no perpetua 5. dano moral 6. reparacion integral 7. tasa de interes moratorio (tim) 8. prueba indiciaria 9. citacion en garantia aseguradora 10. danos y perjuicios

Quién demanda: Sebastián Darío Salto, docente.

¿A quién se demanda?

Claudio Javier Jaime (dueño del Renault Logan AF-830-QV) y Caja de Seguros SA (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización integral por daños y perjuicios por la suma de $8.829.500 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 09/10/2023 a las 9:35 hs en la rotonda de calle Blanco Encalada intersección Av. Sucre, localidad de Boulogne Sur Mer. El demandante circulaba en Volkswagen Voyage (OBF-836) y fue embestido por trasera por el vehículo del demandado que circulaba a excesiva velocidad. Se reclamaba: incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño moral, tratamiento psicológico, daño al vehículo, desvalorización y privación de uso.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $21.270.238,09 a favor de Sebastián Darío Salto. La condena es íntegramente ejecutable contra la aseguradora citada en garantía Caja de Seguros SA. Se distribuyeron así los rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente (8%), $13.529.696,09; gastos médicos, farmacia y transporte, $60.000; daño moral, $6.000.000; daño material, $1.590.542; privación de uso, $90.000. Se rechazó el reclamo por daño psicológico, desvalorización del vehículo e incapacidad por falta de acreditación. Fundamentos principales: El Tribunal estableció que corresponde aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación (ley posterior al hecho, 09/10/2023) conforme el art. 7 del CCyC. En materia de responsabilidad declaró: "El riesgo de la cosa da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir. Así, tratándose de accidentes de tránsito protagonizados por dos automotores, se aplica los arts. 1757 y 1758 del CCyC, bastándole a la víctima acreditar el daño sufrido y el nexo causal con el hecho cuya autoría imputa al causante, recayendo sobre el dueño o guardián la carga de probar alguna de las eximentes que los arts. 1729 y 1731 mencionan para liberarse total o parcialmente de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero por quien la demandada no debe responder)." Acreditó la ocurrencia del siniestro mediante denuncias de siniestro acompañadas por ambas partes e indicios coherentes, considerando que "La suma de todos ellos, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiben (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten (no hay contra indicios), etc., conforman un conjunto contundente y homogéneo de hechos indiciarios." El demandado no logró acreditar la eximente de hecho de la víctima. Respecto de la cuantificación, el Tribunal enfatizó: "Considero que dicho principio resulta también aplicable a la cuantificación de los daños. La inclusión del art. 1746 en el Código Civil y Comercial de la Nación impone un estándar objetivo a seguir a fin de determinar la indemnización por incapacidad física, que en virtud de lo expuesto precedentemente no puede dejarse de lado sin más." Aplicó la fórmula de renta constante no perpetua: C= A x {[(1+i)^n]-1] / [i x (1+i)^n]} con variables de ingreso anualizado ($934.004 con actualización de 81,36%), incapacidad (8%), tasa de interés puro (6% conforme precedente "Nidera" de SCBA), y plazo hasta los 70 años (31 años restantes a los 39 años del actor), arribando a $13.529.696,09. Acerca del daño moral, sostuvo: "A diferencia del art. 1078 del Código Civil velezano, la normativa aplicable al caso incluye un método de cuantificación respecto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Así, tal como lo dispone el último párrafo del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, dicha indemnización debe fijarse teniendo en cuenta las satisfacciones sustitutivas que puedan, en efecto, compensar el padecimiento espiritual de quien ha sufrido el daño." Respecto de intereses, el Tribunal realizó una reinterpretación de la doctrina "Cabrera" de SCBA a la luz de la nueva Resolución 1/2026 del BCRA que reglamenta la tasa de interés moratorio (TIM), aplicando tasa pura del 6% para deudas de valor hasta dictado de sentencia, y TIM posteriormente para obligaciones dinerarias; y TIM desde el informe pericial para daños materiales.

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