MOYA POBLETE DEBORA VALENTINA C/ CLUB JUVENTUD UNIDA DE BATAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por lesión sufrida durante entrenamiento de hockey en club rechazada por falta de prueba del hecho generador. El Tribunal desestimó la acción al considerar que la actora no acreditó fehacientemente la ocurrencia del evento que sustentaba su pretensión indemnizatoria de $84.151.152,32.
Quién demanda: Debora Valentina Moya Poblete
¿A quién se demanda?
Club Juventud Unida de Batán y Federación Patronal Seguros S.A.U. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por lesiones sufridas el 9 de agosto de 2022, cuando la actora se encontraba realizando un entrenamiento de hockey en el gimnasio cubierto del club y se torció el tobillo izquierdo al pisotear una tabla rota del parquet. La actora reclamaba la suma de $84.151.152,32, distribuida en: $1.500.000 por gastos terapéuticos y traslado; $59.651.152,32 por incapacidad; y $23.000.000 por daño moral. La demanda se fundaba en una relación de consumo y solicitaba actualización monetaria, intereses, costas, beneficio de gratuidad y citación en garantía de la aseguradora.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad, imponiendo costas a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció inicialmente que existe relación de consumo entre quien practica una actividad deportiva en instalaciones de un club y la entidad deportiva, tornando operativa la responsabilidad objetiva del artículo 40 de la ley 24.240. Sin embargo, fundamentó el rechazo en la insuficiencia probatoria del hecho generador. La sentencia expresó: "Luego de analizar el material probatorio, observo que la actora no ha logrado acreditar la existencia del evento. Los testimonios que dan cuenta del hecho no estaban presentes en el lugar en que se alega su causación, sino que conocen el mismo a través de lo que les comentó la actora; es decir, sus decires no son fruto de la percepción por medio de sus sentidos, resultando, entonces, lo que se suelen denominar 'testigos de oídas'." El Tribunal destacó la ineficacia probatoria de los testimonios: "el testigo de oídas o meramente referencial, en cuanto no tiene un conocimiento personal y directo del hecho sobre el que depone, carece de poder de convicción". Señaló que las declaraciones testimoniales fueron "parcas, insustanciales e imprecisas", limitándose a comentarios genéricos como que la actora "había tenido un accidente entrenando" o que "me lo comentó por mensaje". Respecto de la documentación fotográfica y videográfica anexadas, el Tribunal consideró que: "la grabación y las placas fotográficas anexadas con la demanda, supuestamente correspondientes al piso del gimnasio, permitirían demostrar, en el mejor de los casos, el defecto que la actora le atribuye al piso del gimnasio, pero de ninguna manera son evidencia adecuada para acreditar la secuencia fáctica que se describe en la demanda: que la actora estaba practicando hockey y se torció el tobillo izquierdo, a causa de que una tabla del parquet del piso se encontraba rota". El Tribunal subrayó un aspecto procesal crítico: "A esta altura, no puedo soslayar que seguramente estaban participando del susodicho entrenamiento de hockey otras integrantes del equipo, probablemente coordinadas por un entrenador o entrenadora, que eran sujetos insuperables para demostrar la existencia y circunstancias del hecho invocado en la demanda; pero estas personas no fueron ofrecidas como testigos por la actora, lo cual revela la deficitaria labor probatoria desplegada". Finalmente, aclaró la aplicación de las cargas probatorias en derecho del consumidor: "En rigor, la norma [art. 53 de la ley 24.240] no constituye lisa y llanamente una inversión de la carga probatoria, sino que contempla un supuesto de cargas dinámicas... Decididamente, el solidarismo probatorio que emana del estatuto del consumidor, no puede funcionar como una salvaguarda que supla la ineficiencia de la labor probatoria respecto de quien recae la carga de probar".
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