ROA SONIA FLORENCIA C/ SANGUINETTI RUBEN DARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde la actora fue transportada en motovehículo embestido por automóvil que no respetó prioridad de paso. El Tribunal condenó al conductor demandado y a su aseguradora al pago de $4.750.000 por incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos.
Quién demanda: Sonia Florencia Roa (DNI 22.028.265), representada por el Dr. Sebastián Rossi.
¿A quién se demanda?
Rubén Darío Sanguinetti (conductor, DNI 33.573.893) y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía bajo póliza 5171262).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación integral de daños y perjuicios por la suma de $360.000 (monto inicial), más intereses, costas y costos, derivados de accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 20:00 horas, en la intersección de calle Pedro Belou y calle Francisco Beiro, localidad de Glew, partido de Almirante Brown. La actora viajaba como transportada en motovehículo conducido por Sandra Edith Rondinone, siendo embestida en su parte lateral izquierda por automóvil marca Chevrolet, modelo Clásic, dominio AA330YW, conducido por el demandado, quien circulaba a excesiva velocidad sin respetar la prioridad de paso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado Sanguinetti y a la aseguradora Orbis (en la medida del seguro contratado) al pago de $4.750.000 en concepto de:
- Daño patrimonial (incapacidad psicofísica y gastos de tratamiento): $3.000.000
- Daño extrapatrimonial (daño moral): $1.500.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados: $250.000
La condena incluye intereses desde la fecha del hecho (27-09-2017) y costas a cargo de los vencidos.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que, conforme al régimen de responsabilidad objetiva por cosas riesgosas establecido en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad del demandado resultaba de acreditar el contacto material entre el hecho de la cosa riesgosa (vehículo) y el daño. En este sentido, expresó:
"Partiendo de esa premisa, a la víctima le bastará con acreditar el contacto material entre el hecho de la cosa y el daño, para que surja la presunción de adecuación causal; es decir, que el accionar de la cosa viciosa o riesgosa fue la que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos produjo el resultado."
Respecto de la prioridad de paso, el Tribunal aplicó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, estableciendo que: "quien viene por la izquierda a trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sólo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso." Enfatizó el "principio de la prioridad absoluta de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle."
El Tribunal destacó que el demandado Sanguinetti fue declarado rebelde (17-10-2019), lo que implicó la presunción del reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la actora, conforme al artículo 354 inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial. Además, señaló que la aseguradora "no ofreció prueba testimonial, y tampoco produjo prueba confesional," sin poder demostrar "algún supuesto de excepción que permitiese eventual atemperar la aplicación rígida de dicho principio axial."
Respecto de la cuantificación indemnizatoria, el Tribunal aclaró que, si bien el artículo 1746 del Código Civil y Comercial establece parámetros para evaluar la indemnización por incapacidad, "no existe ni obligatoriedad de acudir a una específica y determinada fórmula ni de acatar la cuantía que arroje... el juzgador no está atado a pautas matemáticas inflexibles, fórmulas rígidas o cerradas, porcentajes de incapacidad herméticos o relaciones actuariales." En consecuencia, consideró que "teniendo en cuenta los valores matemáticos referenciados -12,7%-, las condiciones personales, económicas y existenciales de la damnificada, su edad -54 años
- estudios secundario en curso al momento de la pericia; 6 hijos, en el contexto de los pormenores de la causa, corresponde admitir la indemnización por daño patrimonial, fijando la suma de $3.000.000."
Sobre el daño moral, el Tribunal precisó que "el daño extrapatrimonial o moral, es conceptualizado por doctrina y jurisprudencia como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso y comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de las víctimas." Afirmó que "basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño 'in re ipsa'-" y que "su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material."
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