BETANCOURT DE BARQUE MARTA PILAR C/ EMPRESA SAN VICENTE SAT Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente en transporte público. El Tribunal condenó a la empresa transportista a abonar $ 17.400.000 por fractura vertebral y lesiones sufridas por pasajera, aplicando responsabilidad objetiva del transportista.
Quién demanda: Marta Pilar Betancourt
¿A quién se demanda?
Luis Alejandro Birriel (conductor); Empresa San Vicente S.A.T. (prestadora del servicio); Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma de $ 455.000 (o lo que resulte de la prueba) más intereses y costas, derivados de accidente sufrido el 30 de diciembre de 2013 a las 12.15 horas aproximadamente, cuando la actora viajaba como pasajera del colectivo Línea 506, interno 525. El vehículo circulaba a velocidad excesiva por calle Butler en Glew y atravesó una cuneta de manera violenta, lo que causó que la actora fuera elevada hasta el techo de la unidad y golpeara su cabeza. Como consecuencia sufrió fractura de columna dorsal (D12), T.E.C., politraumatismos, cervicalgia y lesiones con pronóstico reservado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a abonar la suma de $ 17.400.000 (diecisiete millones cuatrocientos mil pesos) más intereses desde el 30 de diciembre de 2013 hasta la fecha de este pronunciamiento, y de allí en más hasta el efectivo pago a la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se condenó además a los demandados y su aseguradora al pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció primero la existencia del hecho dañoso: "Así, las pruebas extractadas destierran la negativa de los demandados en cuanto a la existencia del hecho y determinan el accidente sufrido por la actora, cuando se transportaba el día 30 de diciembre de 2013 a bordo de la unidad 525 de la Línea 506, cuyo servicio público de transporte de pasajeros es prestado por la empresa codemandada." La prueba testimonial de Carina Noemí Leguizamón y Mónica Ofelia López, junto con el informe de la UPA de Longchamps, confirmaron la ocurrencia del evento.
Respecto a la responsabilidad, el Tribunal aplicó la responsabilidad objetiva del transportista: "En el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder." Los demandados no demostraron causal eximente alguna, por lo que la responsabilidad quedó establecida.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, el Tribunal otorgó:
- Daño Físico: $ 8.000.000, considerando la fractura vertebral de D12 con incapacidad permanente del 20% en la tabla de ocupación. El perito traumatólogo Dr. Carlos José Rato informó que la actora presenta "secuelas anatómicas y funcionales por fractura vertebral de D12 que la incapacita de forma parcial y permanente en un 20% de la T.O." y que "atendiendo el grado de recuperación alcanzado y el tiempo transcurrido desde el hecho hasta el examen pericial, un tratamiento actual no mejoraría el statu quo de la accionante." Se rechazó el rubro de rehabilitación kinesiológica.
- Daño Psicológico: $ 5.300.000, considerando que "la actora, a raíz del accidente de autos, presenta un trastorno distímico, que la incapacita psíquicamente en un 30%." La perito recomendó tratamiento psicológico con orientación psicoanalítica de al menos un año con dos sesiones semanales. El Tribunal sostuvo: "No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso."
- Daño Moral: $ 4.000.000, aplicando el concepto de daño "in re ipsa": "Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño 'in re ipsa'-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral."
- Gastos Médicos y de Traslado: $ 100.000, considerando que "la atención de las lesiones de la salud, permite presumir dichos gastos, aún cuando el damnificado tenga cobertura médica mediante obra social o medicina prepaga, o su atención hay sido en nosocomios públicos."
- Lucro Cesante: Se rechazó por falta de prueba fehaciente, ya que "la demandante no ha producido prueba fehaciente alguna respecto del cese de ganancias que le produjo el hecho de marras."
Se rechazó la pretensión de rehabilitación kinesiológica posterior porque el perito concluyó que "un tratamiento actual no mejoraría el statu quo de la accionante."
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