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ROBLES MIGUEL NARCISO Y OTRO/A C/ ALBERTO LACERENZE HEREDEROS Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva para regularizar dominio de dos inmuebles ubicados en Luján que poseían desde 1988 como dueños. El Tribunal hizo lugar a la acción, reconociendo la prescripción adquisitiva operada tras más de veinte años de posesión pública, pacífica y continua, ordenando la inscripción registral a nombre de los actores.

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Quién demanda: Miguel Narciso Robles (DNI 6.152.171) y Mariano Sanz (DNI 8.037.573).

¿A quién se demanda?

A los herederos de los titulares registrales Alberto Lacerenze y Elena Elías de Lacerenze, así como a otros herederos y sucesores de personas vinculadas al dominio anterior.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de prescripción adquisitiva (usucapión) de dos inmuebles ubicados en la intersección de calles Mitre y Francia de la localidad de Luján (Buenos Aires), identificados catastralmente como Circ.1, Sec.A, Manz.62, Parc.1-a, Matrícula 7278 y Circ.1, Sec.A, Manz.62, Parc.1-b, Matrícula 7279, a fin de obtener su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido por prescripción por Miguel Narciso Robles el inmueble identificado como Parcela UNO-d (calle Francia Nº1140, 202.84 m²) y por Mariano Sanz la Parcela UNO-c (calle Mitre Nºs.201/207, 308.50 m²), ordenando la cancelación de las inscripciones anteriores y la inscripción a nombre de los actores. Se impusieron costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que la causa se rige por el Código Civil anterior (no por el Código Civil y Comercial de la Nación) en virtud del principio de consumo jurídico, ya que la posesión a título de dueño fue ejercida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código. Respecto a los requisitos de la prescripción adquisitiva, el Tribunal señaló: "quedando acreditado en definitiva el uso por parte de Miguel Narciso Robles y Mariano Sanz de las parcelas individualizadas en la demanda, como si fueran propias, en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica (art.2384 del Código Civil). En efecto, en el caso se advierte la existencia de actos posesorios, entendiendo como tales a toda disposición material que alguien ejerce sobre una cosa 'animus domini'." El tribunal ponderó la prueba testimonial, destacando que cinco testigos fueron "contestes en que se trata de dos locales, que el que tiene entrada por Bartolomé Mitre en el que actualmente funciona una bulonera y tiene playa de estacionamiento es de propiedad del coaccionante Robles, mientras que el local contiguo sito en la esquina que forma dicha esquina con la calle Francia, en la que actualmente funciona una pinturería, es de propiedad del Sr.Sanz. También que el dominio data de larga data, promediando los testimonios que al menos desde el año 1995 la circunstancia es de público y notorio." En relación al plazo de veinte años requerido por ley, el Tribunal consideró que "durante la secuela del juicio de usucapión, la posesión subsiste y continúa generando efectos propios, entre ellos el de hacer adquirir el dominio por prescripción al mantenerse ininterrumpidamente durante veinte años. Es así que aún cuando ese plazo se cumpla durante la tramitación del proceso, el hecho adquisitivo existe y debe ser considerado al fallar, en tanto el juez puede hacer mérito de los hechos constitutivos producidos durante la sustanciación del juicio (art.163 inc.6 del C.P.C.), no pudiendo soslayarse que no existe norma alguna que indique que la iniciación del juicio por usucapión sea interruptiva o suspensiva de ese proceso adquisitivo." Sobre los pagos de tasas municipales, el Tribunal aclaró que "la presunción 'animus domini' que los pagos de impuestos representan, no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos" pero que estos "no resulta ineludible, teniendo un valor meramente complementario" cuando existen otros elementos probatorios fehacientes. En cuanto a costas, el Tribunal resolvió imponerlas por su orden, señalando que "en los procesos de la naturaleza del presente, no existe fundamento para la imposición de costas a la demandada, ya que no puede afirmarse que ésta revista calidad de vencida, siempre que -como en el caso
- no ha planteado una infundada o tenaz resistencia," siendo que "el titular del inmueble no tiene la obligación de ocupar el bien, ni ejercer sobre él actos posesorios revalidantes o conservatorios de su dominio, pues el derecho de propiedad es perpetuo."

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