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ROMAN FERNANDO DAVID Y OTRO/A C/ GUERRERO EMILIANO EZEQUIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito con graves lesiones: motocicleta fue impactada por automóvil que cruzó semáforo en rojo. El Tribunal condenó a los responsables por incapacidad física y psicológica permanente, fijando indemnización total de $39.500.000.

Responsabilidad civil Accidente de transito Riesgo creado Factor atribucion Semaforo en rojo Incumplimiento normativo Incapacidad fisica Dano estetico Dano psicologico Secuelas permanentes Indemnizacion Dano moral Osteosintesis Tratamiento futuro Carga probatoria Demandados Aseguradora Poliza de cobertura Costas Parte vencida

Quién demanda: Fernando David Roman y Andrea Fabiana Rojas

¿A quién se demanda?

Emilio Edgardo Guerrero (conductor), Emiliano Edgardo Guerrero (presunto titular) y la aseguradora PROVIDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2013 en Lomas de Zamora. Los actores circulaban en motocicleta Gilera por la colectora de Ruta 4 con luz verde del semáforo, cuando fueron impactados lateralmente por un automóvil Renault Fluence que cruzó la intersección con semáforo en rojo a alta velocidad. Ambos sufrieron graves lesiones: fracturas múltiples de tibia y peroné, traumatismo de cráneo, fracturas de platillo tibial, con secuelas permanentes que requieren tratamiento futuro.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad, condenando a los demandados al pago de:
- Fernando David Roman: $ 20.000.000 (valores actuales)
- Andrea Fabiana Rojas: $ 19.500.000 (valores actuales) Más intereses desde la fecha del hecho (11-02-2013) y conforme la tasa establecida en el considerando VII. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció como criterio rector la doctrina sobre responsabilidad civil en accidentes de tránsito basada en el "factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado" (art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil). En este sentido, expresó: "el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es el responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente de la relación de causalidad". Señaló el Tribunal que los demandados no probaron las circunstancias exonerativas que alegaron. Específicamente: "eran los legitimados pasivos quienes debían demostrar que el conductor de la motocicleta violó la señal lumínica, ofreciendo elementos que permitiesen otorgar legitimidad a sus dichos; y no, del modo en que lo hicieron, desprovistos de toda actividad probatoria". La sentencia destaca que la desistencia de la prueba confesional por ambas partes y la negligencia de la accionada en la producción de prueba testimonial resultaron en que únicamente testigos de la parte actora comparecieran, "encontrándose todos contestes en que fue el vehículo conducido por Emilio Edgardo Guerrero quien cruzó la intersección con la señal lumínica en rojo". Respecto al daño físico y estético, el Tribunal sostuvo: "en tanto se trate de un daño de cierta magnitud y cualquiera sea la condición personal, social y laboral de la víctima, la lesión estética debe ser indemnizada porque constituye un daño a la persona, a su propio cuerpo, a su integridad física, y con proyecciones sobre su vida espiritual". Valoró la incapacidad física en ambos actores en aproximadamente 29% y 28% respectivamente, considerando las múltiples cicatrices quirúrgicas, limitaciones funcionales y necesidad de futuras intervenciones para remoción de material de osteosíntesis. Sobre el daño psicológico consolidado, el Tribunal estableció: "cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación, puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable". Ambos actores presentaban un "Desarrollo Reactivo moderado" con 20% de incapacidad psíquica, requiriendo tratamiento individual de aproximadamente un año de duración. En materia de daño moral, aplicó el criterio jurisprudencial citado: "La cuantificación del agravio moral queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican". No requiere prueba específica, sino que ha de considerarse demostrado "por el solo hecho de la acción antijurídica". Finalmente, desestimó el lucro cesante por falta de prueba, expresando: "siendo que la frustración de ganancias debe responder a una realidad y, como tal, ser demostrada, el perjuicio, para ser resarcible debe ser cierto y su prueba corre por cuenta de quien lo reclama, debiendo hacerlo certeramente y aportando a la causa la información necesaria para su determinación".

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