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SUAREZ SALVATIERRA JAIME BERNARDO C/ FLEITA ATILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2020. El Tribunal condenó al demandado y a la aseguradora a indemnizar $8.710.000, determinando responsabilidad exclusiva del conductor demandado y aplicando fórmulas matemáticas para cuantificar la incapacidad sobreviniente.

1. accidente de transito 2. danos y perjuicios 3. responsabilidad civil del conductor 4. incapacidad sobreviniente 5. formula matematica de cuantificacion (articulo 1746 cccn) 6. dano moral 7. citacion en garantia Compania de seguros 8. prueba pericial mecanica 9. rebeldia procesal 10. codigo civil y comercial 2015 Responsabilidad objetiva y subjetiva

Quién demanda: Jaime Bernardo Suárez Salvatierra

¿A quién se demanda?

Atilio Fleita (conductor del vehículo Ford Ecosport, dominio FEM-142) y citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2020 a las 13:30 horas en la intersección de Colectora de Camino Presidente Juan Domingo Perón y calle Recondo, Lomas de Zamora. El actor conducía un Chevrolet Meriva (GKB-937) y fue embestido por el vehículo del demandado quien realizó una "abrupta y repentina maniobra de giro hacia la izquierda". Como resultado, el actor padeció severas e irreversibles lesiones, debiendo permanecer inmovilizado 60 días bajo tratamiento médico. Se reclamaron indemnizaciones por: gastos médicos y farmacéuticos; daño físico; daño psíquico; gastos de tratamiento futuro; reparación del vehículo; privación de uso; pérdida de valor venal; y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Atilio Fleita a pagar $8.710.000 en concepto de indemnización, cantidad que fue extendida a la aseguradora Antártida en la medida de la cobertura contratada. Se desestimaron los reclamos por daño punitivo y desvalorización del rodado. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la responsabilidad, el Tribunal sostuvo: "Frente a la escases de elementos probatorios convictivos, más no por ellos insuficientes, me habré de apoyar en la mentada prueba pericial mecánica a la que hice referencia en los párrafos anteriores, para tener por acreditado que el demandado Atilio Fleita al mando del rodado Ford modelo Ecosport, dominio FEM-142, embistió al vehículo Chevrolet modelo Meriva, dominio GKB-937, en el que se trasladaba el accionante, desde que no aparece prueba exonerante de la responsabilidad del dueño o guardián del primero de los vehículos involucrados, la cual debe ser nítida, pues el principio de responsabilidad proviene de la ley y sólo la demostración acabada de la causalidad proveniente de la propia víctima o de un tercero por quién no deba responder puede eximir a aquel." El Tribunal aplicó las disposiciones del Código Civil y Comercial vigente desde el 1° de agosto de 2015, específicamente los artículos 1722, 1724, 1725, 1729, 1730, 1731 y 1769, aclarando que: "no siempre habrá de aplicarse las reglas que emanan de los artículos 1757 y 1758 del C.C.C. (los cuales se refieren a 'Hechos de las cosas y actividades riesgosas' y 'Sujetos responsables', respectivamente)" cuando existe participación de culpa del conductor. El Tribunal consideró que "la responsabilidad objetiva o, mejor dicho, los 'factores objetivos', no excluye, ni puede excluir del todo, a la responsabilidad subjetiva, en propiedad al factor subjetivo 'culpa'." Respecto de la rebeldía del demandado, el Tribunal expresó: "si bien es cierto que en el supuesto de rebeldía, las reglas del artículo 354 inciso 1 del Código Procesal, no obligan a recibir automáticamente las pretensiones del actor, facultan para que se tengan por ciertos los hechos que constan en la demanda (con tal alcance y sentido, SCBA, Ac 40062 S 14-3-1989, in re 'Zamora, Raúl y otro c/ Cía. de Seguros La Defensa s/ Cobro de pesos' en AyS 1989-I-305)." Sobre la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal desarrolló extensamente la aplicación de la fórmula matemática prescrita por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, expresando: "corresponde utilizar, con fines ponderativos, fórmulas matemáticas que, a partir de los ingresos que percibía la víctima arriben a una suma tal que una vez invertida le irrogue un monto mensual equivalente al perdido, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente productivo que le restaba." Adoptó la fórmula: i = a [ ( (1 + v)n
- 1 ) / ( v (1 + v)n ) ], donde "i" es la indemnización; "a" la ganancia o renta anual disminuida por la incapacidad; "v" la tasa de descuento anual (6% conforme jurisprudencia de la SCBA); y "n" la diferencia entre 75 años (expectativa de vida de la OMS) y la edad del damnificado. Para el factor "a" empleó el Salario Mínimo Vital y Móvil como referencia objetiva, considerándolo "una buena referencia para casos de trabajo no registrado o situaciones particulares." El Tribunal aclaró su interpretación de la fórmula: "El resultado matemático a través de la fórmula propuesta, y que entiendo, resulta la más justa en base a la doctrina y jurisprudencia citada, he dejar en claro que, solamente importa una seria determinación orientativa; más jamás una pauta de aplicación automática que excluya del espíritu del infrascripto, su labor de valoración en cada caso en particular; pues, estoy convencido, que el objetivo de la ley no busca apartar de tal labor jurídica de apreciación subjetiva al judicante, por métodos objetivos rigurosos sino intentar desterrar la arbitrariedad basada en cánones fijados al mero arbitrio personal." Respecto al daño moral, sostuvo: "En cuanto al daño moral, la Alzada Departamental, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, tiene dicho que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican." Sobre el daño punitivo, el Tribunal rechazó su procedencia: "Tal y como se deja ver, en el particular caso de autos, donde se ha evaluado la responsabilidad en el contexto de un accidente de tránsito, ninguna posibilidad cabe de evaluar la cuestión en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, lo que hace inaceptable una multa desde que no existe incumplimiento alguno en materia contractual." La desvalorización del rodado fue desestimada siguiendo el dictamen pericial: "El experto ingeniero actuante en estos obrados, afirmó con meridiana claridad que 'teniendo en cuenta las características y magnitudes de los daños sufridos y la antigüedad del rodado, considero que el mismo no sufrió desvalorización como consecuencia del accidente'."

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