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(E) MENDEZ JACQUELINE ANALIA C/ CHIAROLANZA HERNAN MATIAS S/ DIVISION DE CONDOMINIO

Demanda por división de condominio derivada de disolución de unión convivencial entre pareja que convivió entre 2015 y 2018. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación activa y condenó al demandado al pago de compensación monetaria equivalente al 50% de los aportes realizados durante la convivencia, desestimando reclamos por daños al vehículo y bienes muebles.

1. union convivencial 2. division de bienes 3. sociedad de hecho 4. enriquecimiento sin causa 5. aportes comunitarios 6. legitimacion activa 7. perspectiva de genero 8. plan procrear 9. compensacion monetaria 10. tracto abreviado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Méndez Jacqueline Analía A quién se demanda (Demandado): Chiarolanza Hernán Matías Qué se reclama (Objeto de la demanda):
- División de condominio sobre inmueble ubicado en calle Miguel de Azcuénaga 3562, Caseros, Tres de Febrero
- Compensación monetaria por aportes realizados durante la unión convivencial (capital inicial proveniente de venta de departamento anterior, cuotas del crédito Procrear, refacciones)
- Daños y perjuicios por retención de vehículo Citroën C4 (presupuesto de reparación por $230.000)
- Devolución de bienes muebles y computadora Lenovo
- Renta compensatoria por exclusión del goce de la vivienda Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda: 1. Rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el demandado 2. Condenó al demandado a pagar a la actora una suma monetaria equivalente al 50% de lo recibido por venta/rescisión del "Fideicomiso Fischetti 4537" más el 50% del valor de las cuotas abonadas en el Plan Procrear Solución Casa Propia durante la unión convivencial (hasta fin de 2018) 3. Desestimó los reclamos por daños al rodado C4, devolución de bienes muebles y renta compensatoria 4. Impuso costas al demandado vencido Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció de manera categórica la existencia de unión convivencial pese a las diferentes versiones ofrecidas por las partes. En sus considerandos expresó: "Con todo ello, con más los reconocimientos que efectuaran las partes en el relato de los eventos, tanto en la demanda como en su conteste, ha de entenderse que la convivencia que actora y demandado comenzaran en sede del departamento mencionado de la calle Fischetti de la localidad de Caseros -año 2015-; se prolongó en el inmueble traído como objeto de autos, sito en la calle Miguel de Azcuénaga 3562 de la misma localidad; ello hasta el año 2018 inclusive. Quedando en consecuencia demostrada la existencia de una vida en comunidad entre las fechas precitadas." El Tribunal valoró especialmente la participación activa de la actora como abogada y gestora inmobiliaria en la adquisición del bien. Destacó que ambos convivientes efectuaron aportes concretos: "Ha de entenderse también que en tal negociación y adquisición la actora ha participado aportando, además de parte del producido proveniente de la venta del plan del fideicomiso del primer departamento que habitaran y se destinara para su anticipo; esfuerzo personal y profesional en la tramitación desde su principio de la causa sucesoria de donde se decretara la venta por tracto abreviado." Respecto de la aparente contradicción entre el relato de permanencia en el inmueble y los datos que mostraban domicilio en Capital Federal, el Tribunal concluyó que tales datos no excluían la convivencia en Azcuénaga hasta 2018. Sostuvo que "es el propio accionado, conforme el instrumento de 'Recibo de Devolución del Automotor y Efectos' que acompañara con la documental, quien con fecha posterior a la CD de la actora -6/2020 y la intimación del 13/10/2020 también por CD-, devuelve el automotor propiedad de Méndez que en el marco de la relación convivencial utilizaba, continuando con tal práctica luego de la ruptura del vínculo." El Tribunal aplicó perspectiva de género en sus análisis, citando jurisprudencia que establece: "A efectos de evaluar los aportes comunes, de trabajo o capital, de los convivientes a la sociedad de hecho, plasmar que se es socio en el trabajo continuo y en la generación de ganancias pero no en el goce concreto de las mismas, implica una discriminación disvaliosa." Respecto de la cuantificación, el Tribunal expresamente señaló: "Dado lo aquí demostrado y los mismos términos del petitorio de inicio, donde se cuantifica el valor del inmueble principal y se solicita en relación al mismo -con el descuento de las cuotas faltantes-; ofreciéndose asimismo, sin reconocimientos de hechos ni derecho, una solución conciliatoria consistente en compensación monetaria. Por lo que, no encontrando hasta esta definitiva, entidad y prueba suficiente como para cuantificar el bien y realizar el mismo por partición; en orden a lo expresamente establecido en el artículo 528 del Código de Fondo..." Finalmente, enfatizó que acceder de otra manera "implicaría la convalidación de un enriquecimiento incausado a favor del demandado; como así también la incompetencia de este fuero en la resolución del caso, que hoy por compensación dineraria se admite; todo en detrimento de la parte más débil afectada."

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