HERRERA CISTERNA JUAN Y OTRO/A C/ ZEBALLOS MARIA VICTORIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil: demanda por daños y perjuicios. El Tribunal condenó a la conductora del vehículo Chevrolet Celta a indemnizar a los ocupantes de la motocicleta Zanella en la suma de $4.700.000 por daño patrimonial, moral y gastos médicos, considerando que incumplió la prioridad de paso y responsabilidad objetiva del guardián del rodado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Juan Herrera Cisterna y Daniel Abraham Alvarenga.
A quién se demanda (Demandado): María Victoria Zeballos, conductora del vehículo Chevrolet Celta dominio KIA-253, y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (en garantía).
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2019 a las 16:30 horas en la avenida Gral. Eustaquio Frías y calle Loria, Lomas de Zamora. Los actores circulaban en motocicleta Zanella modelo RX 150 de sur a norte cuando fueron embestidos por el vehículo conducido por la demandada que circulaba de oeste a este sin respetar la prioridad de paso. Reclaman: daño físico e incapacidad sobreviniente; daño psíquico y tratamiento; daño no patrimonial; gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslado y gastos futuros; daños al rodado; depreciación venal del vehículo y privación de uso.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a María Victoria Zeballos al pago de $4.700.000 ($3.950.000 a favor de Juan Herrera Cisterna y $750.000 a favor de Daniel Abraham Alvarenga), extendiendo la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en la medida de la cobertura contratada. Se imponen costas a la demandada y citada en garantía.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos:
"En efecto, la responsabilidad objetiva (o, mejor dicho, los 'factores objetivos'), no excluye, ni puede excluir del todo, a la responsabilidad subjetiva, en propiedad al factor subjetivo 'culpa'. En otras palabras, si bien el automóvil tiene participación activa en la generación del daño, cabe reparar que es la actividad humana voluntaria -con discernimiento, intención y libertad
- quien pone en acto a dicha potencialidad que tiene la cosa inanimada. Más también la culpa se manifiesta mediante el obrar del conductor responsable del rodado (ej. no respeto de las normas del tránsito)."
Respecto a la mecánica del accidente: "Desde la geometría de acceso, puedo informar que: Si el demandado circulaba de Oeste a Este y el actor de Sur a Norte, éste arriba al cruce desde la derecha de aquél." El Tribunal consideró que "la demandada al mando del rodado Chevrolet, modelo Celta, dominio KIA-253, arribó a la encrucijada y avanzó sobre la misma, sin respetar la prioridad de paso de los vehículos que se aproximaban por su derecha, y que a la sazón termina provocando la colisión con la motocicleta tripulada por ambos actores."
Sobre la carga probatoria: "De esta forma, no se observa prueba exonerante de la responsabilidad del dueño o guardián del primero de los vehículos involucrados, la cual debe ser nítida, pues el principio de responsabilidad proviene de la ley y sólo la demostración acabada de la causalidad proveniente de la propia víctima o de un tercero por quién no deba responder puede eximir a aquel. De tal suerte no se trata de analizar la mayor o menor culpa del demandado sino de juzgar, a través de los hechos demostrados en el juicio, si se dio aquella causalidad atenuante o eximente."
Respecto a la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó fórmulas matemáticas conforme al artículo 1746 del Código Civil y Comercial: "i = a [ ( (1 + v)n
- 1 ) / ( v (1 + v)n ) ]" donde consideró como factor "a" el Salario Mínimo Vital y Móvil disminuido por el porcentaje de incapacidad, factor "v" la tasa de interés del 6% anual según jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial, y factor "n" los años restantes hasta los 75 años (expectativa de vida según OMS). El Tribunal aclaró: "El resultado matemático a través de la fórmula propuesta, y que entiendo, resulta la más justa en base a la doctrina y jurisprudencia citada, he dejar en claro que, solamente importa una seria determinación orientativa; más jamás una pauta de aplicación automática que excluya del espíritu del infrascripto, su labor de valoración en cada caso en particular."
Sobre la desvalorización del rodado, el Tribunal desestimó este rubro considerando que el perito señaló que "Los daños en el rodado no infieren la existencia de desvalorización, en razón de no visualizarse y tampoco presupuestarse, daño estructural" y que "reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrarla existencia del daño y su magnitud."
El Tribunal consideró la suspensión de la acción penal (archivada el 27 de septiembre de 2022) conforme al artículo 1775 del Código Civil y Comercial, concluyendo que "procede pasar a abordar las constancias que nutren el presente proceso en trámite ante esta sede Civil y Comercial."
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