RODRIGUEZ MARCOS PABLO JAVIER C/ VEDIA LUCAS EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue embestido por vehículo Volkswagen Gol. El Tribunal condenó al demandado conductor a indemnizar $7.950.000, rechazando la cobertura de la aseguradora por falta de pago de prima al momento del siniestro.
Quién demanda: Marcos Pablo Javier Rodríguez
¿A quién se demanda?
Lucas Ezequiel Vedia y subsidiariamente Paraná Sociedad Anónima de Seguros (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2018. El actor circulaba en motocicleta Honda NF 100 WAVE por la calle Lisandro de la Torre (Lomas de Zamora) cuando fue embestido por vehículo Volkswagen Gol conducido por Vedia, quien realizó un giro a la izquierda de manera imprudente y temeraria para ingresar a la calle Trelles. Se reclamó indemnización por: daño físico, daño psíquico, consecuencias no patrimoniales, gastos de asistencia, daños en el motovehículo, depreciación venal y privación de uso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Lucas Ezequiel Vedia al pago de $7.950.000 (siete millones novecientos cincuenta mil pesos), distribuido como sigue:
- Incapacidad sobreviniente (daño patrimonial): $5.500.000
- Daño moral: $2.000.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y traslados: $300.000
- Daños al rodado: $100.000
- Privación de uso: $50.000
- Desvalorización del rodado: RECHAZADA
Asimismo, rechazó la excepción de defensa de "no seguro" opuesta por Paraná S.A. de Seguros, determinando que la póliza se encontraba suspendida por falta de pago de la prima a la fecha del siniestro.
Fundamentos principales:
"Siendo que con motivo del hecho descripto ninguna de las partes ha denunciado la promoción de actuaciones penales, no me veo constreñido a aguardar pronunciamiento algo por pare de la sede punitiva en los términos del artículo 1774 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), por lo que habré de analizar las constancias que nutren el presente proceso civil."
"En efecto, la responsabilidad objetiva (o, mejor dicho, los 'factores objetivos'), no excluye, ni puede excluir del todo, a la responsabilidad subjetiva, en propiedad al factor subjetivo 'culpa'. En otras palabras, si bien el automóvil tiene participación activa en la generación del daño, cabe reparar que es la actividad humana voluntaria -con discernimiento, intención y libertad
- quien pone en acto a dicha potencialidad que tiene la cosa inanimada. Más también la culpa se manifiesta mediante el obrar del conductor responsable del rodado (ej. no respeto de las normas del tránsito). En conclusión, muchas veces los factores subjetivos están al lado de los objetivos."
"Va de suyo que, puede ocurrir que el actuar negligente sea de todos los protagonistas, inclusive de la propia víctima. Así, para determinar el grado de responsabilidad de cada conductor, el juzgador, debe analizar, a la luz de las pruebas producidas, el grado de culpabilidad de cada sujeto, pero teniendo en cuenta su incidencia causal, por lo que vale decir que, no solo hay que considerar la culpa que evidencia cada protagonista, sino su incidencia causal en el siniestro producido, para luego asignar a ese 'protagonismo causal' el grado de responsabilidad que le corresponde."
Respecto a la prueba: "Frente a la escases de elementos probatorios de contundencia probatoria plena, más no por ellos insuficientes, me habré de apoyar en la mentada prueba testimonial y pericial a la que hice referencia en los párrafos anteriores, para tener por acreditado que la demandada al mando del rodado Volkswagen, modelo Gol, dominio NEN-867, embistió a la motocicleta en la cual se trasladaba el actor, desde que no aparece prueba exonerante de la responsabilidad del dueño o guardián del primero de los vehículos involucrados, la cual debe ser nítida, pues el principio de responsabilidad proviene de la ley y sólo la demostración acabada de la causalidad proveniente de la propia víctima o de un tercero por quién no deba responder puede eximir a aquel."
Respecto a la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente: "Así entonces, pasaré en primer lugar a analizar en primer lugar los rubros reclamados en concepto de 'Daño físico'; 'Daño psíquico' e 'Indemnización de consecuencias no patrimoniales', para luego abordar los restantes por 'Gastos de asistencia'; 'Daños en el motovehículo'; 'Depreciación venal' y 'Privación de uso'. Atendiendo cómo se ha plasmado en el escrito inaugural el rubro en cuestión, cabe destacar que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento de las secuelas físicas, psíquicas y eventualmente estéticas y los respectivos tratamientos que pudieran aconsejarse llevar adelante, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no dolor del cuerpo físico, sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad."
Sobre la excepción de "no seguro": "Yendo a la médula del cuestionamiento que en autos se plantea, he de mencionar que, la jurisprudencia ha sostenido que 'no procede la condena contra la aseguradora, en tanto la falta de pago de la cuota implica sin más la ausencia de cobertura. Se trata del supuesto de suspensión de cobertura por falta de pago de la prima, previsto por el artículo 31 de la ley de seguros. El efecto del incumplimiento es la suspensión inmediata de la garantía, lo que no implica que el contrato quede resuelto. Los efectos de la suspensión rigen hasta que se cumpla con el pago de la cuota, y una vez acreditado el mismo, la cobertura retoma su vigencia, pero hacia el futuro.' De la pericia contable realizada en autos, surge que se ha verificado un vencimiento el día 17 de noviembre de 2017 y otro el día 22 de enero de 2018 y que no fuera cancelado oportunamente, sino que figuran pagos el día 19 de junio de 2020."
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