OCAMPO MARIA LEONOR C/ EMPRESA MONTE GRANDE SOCIEDAD ANONIMA LINEA 501 S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Pasajera de colectivo sufrió caída al resbalar en piso mojado de la unidad. Tribunal condenó a la empresa de transporte y su aseguradora a indemnizar con $6.800.000 por daño integral, aplicando presunción de responsabilidad objetiva del transportista.
Quién demanda: María Leonor Ocampo, como pasajera de transporte público.
¿A quién se demanda?
Empresa Monte Grande Sociedad Anónima (Línea 501) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 10 de marzo de 2022, cuando la actora viajaba como pasajera en el colectivo línea 501C, interno 2. La demandante se resbaló y cayó al piso debido a que este se encontraba mojado, sufriendo lesiones graves. Se reclama: a) Daño físico
- Incapacidad sobreviniente; b) Daño psíquico; c) Daño no patrimonial; d) Gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslados y movilidad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Empresa Monte Grande Sociedad Anónima Línea 501 a pagar la suma de $6.800.000 (desglosados en $4.500.000 por incapacidad sobreviniente, $2.000.000 por daño moral y $300.000 por gastos médicos y de traslados). La condena se extendió a Mutual Rivadavia de Seguros en la medida de la cobertura contratada, conforme la Resolución N° 1.162/18 de la SSN. Se condenó también al pago de costas del juicio.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que "quien explota un servicio de transporte de pasajeros, está asumiendo una actividad riesgosa susceptible de causar daños a sus transportados". Seguidamente expresó:
> "Resulta aplicable, en general al contrato de transporte de personas, las nociones y principios del transporte de cosas, pero han de tenerse en cuenta algunas notas diferenciales, relevantes para la interpretación frente al laconismo del Código de Comercio en la regulación del transporte de pasajeros. [...] El transportista asume una obligación fundamental de resultado: el desplazamiento o conducción del pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino. Es decir que no solamente debe cumplir con la traslación del viajero, sino que también asume una obligación de seguridad y de vigilancia para que no sufra en su integridad personal, debiendo extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos."
El Tribunal destacó la presunción de responsabilidad objetiva contemplada en los artículos 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación:
> "Existe una presunción de responsabilidad aplicable a todos los servicios públicos de transporte -ómnibus, colectivos, microómnibus, subterráneos, hidroaviones
- contemplada por los artículos 1286 y 1757 del C.C.C.N. [...] responsabilidad ésta de orden contractual a cargo del acarreador, quien para eximirse de ella debe justificar que el hecho que produjo el daño provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero; es decir, que el onus probandi sobre este aspecto quedaría exclusivamente a su cargo."
Respecto de la prueba, el Tribunal consideró acreditada la condición de pasajera de la actora y el accidente mediante testimonios de testigos presenciales (Micaela Agustina De la Vega Chávez y Alejo Lautaro Jesús Maraver), quienes confirmaron que "el colectivo tenía el piso húmedo" y que "la señora se patina y se cae de cola". El Tribunal expresó:
> "Si bien, las declaraciones testimoniales referidas, resultan ser el único elemento que intenta demostrar la real ocurrencia del evento, desde que no obran otros testimonios ni declaraciones confesionales a ser apreciadas y sumado a que tampoco hay pericias mecánicas que puedan echar mayor luz sobre el episodio, entiendo que las aludidas testimoniales, meritadas en el contexto dado, dan por acreditada la condición de pasajera de la actora y del accidente en ocasión del contrato de trasporte."
En cuanto a la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó fórmulas matemáticas conforme lo exige el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, utilizando como variables: el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, la edad de la víctima, la expectativa de vida promedio (75 años según OMS) y una tasa de interés del 6% anual, tal como ha sido establecida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. No obstante, aclaró:
> "El resultado matemático a través de la fórmula propuesta, y que entiendo, resulta la más justa en base a la doctrina y jurisprudencia citada, he dejar en claro que, solamente importa una seria determinación orientativa; más jamás una pauta de aplicación automática que excluya del espíritu del infrascripto, su labor de valoración en cada caso en particular."
Finalmente, el Tribunal determinó que los intereses devengados se calcularían desde la fecha del hecho dañoso (10 de marzo de 2022) hasta la fecha de la sentencia a la tasa pura del 6% anual, y de allí en más a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el efectivo pago.
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