R.I.J. C/ B.A.L. R.I.J. C- B.A.L. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES.-
El actor demandó por prescripción adquisitiva bicenal del dominio de un inmueble ubicado en Mar del Plata, argumentando posesión continua e ininterrumpida con ánimo de dueño desde 1984. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio por prescripción cumplimentado el plazo de veinte años el 22 de junio de 2004, ordenando la inscripción registral a favor del cesionario.
Quién demanda: M.R. (posteriormente cedido a I.J.R.), con patrocinio de la Dra. M.E.G.
¿A quién se demanda?
A.L.B. (titular registral fallecido), O.A.B., C.O.B. y E.A.B. (herederos y vendedores originales).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva bicenal del dominio de un inmueble ubicado en calle XXX, Mar del Plata, Pdo. Gral. Pueyrredón, designado como parcela 21a, Circ. VI, Secc. H, Manz. 46w, con superficie de 483 m², adquirido por boleto de compraventa el 22 de mayo de 1984 (aunque la sentencia computó desde el 22 de junio de 1984) por la suma de $925.000, nunca escriturado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró adquirido por prescripción el dominio del inmueble a favor del actor (cesionario I.J.R.), computando el plazo prescriptivo de veinte años desde el 22 de junio de 1984 hasta el 22 de junio de 2004, acreditándose antes de la promoción de la demanda (28 de diciembre de 2005). Ordenó la inscripción registral a nombre del cesionario y cancelación del dominio anterior. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio, requiriendo acreditación "fehacientemente", "de manera insospechable, clara y convincente", sin que el allanamiento del demandado releve al actor de la obligación de probar los hechos que dan virtualidad a la adquisición: "En punto al allanamiento del demandado o la incontestación de la demanda en el juicio de usucapión... se ha señalado que, en ningún supuesto, el actor deberá ser relevado de la obligación de probar los hechos que dan virtualidad a la adquisición del dominio por prescripción." Asimismo sostuvo que "la adquisición del dominio por prescripción, excede la voluntad de las partes; en todo juicio de usucapión está comprometido el orden público y los efectos procesales no pueden equipararse a otros procesos en los que se discuten derechos privados, eminentemente subjetivos y patrimoniales." El Tribunal valoró la prueba reunida bajo el tamiz de la sana crítica, encontrando suficiente la composición probatoria integrada por: (a) documentación de fuente pública (DNI) registrando domicilio antiguo del actor en el inmueble; (b) boleto de compraventa no controvertido; (c) comprobantes de cancelación de impuestos y tasas; (d) informes de reparticiones públicas (MGP, OSSE, ARBA) demostrando prolongado período de pago; (e) testimonios de vecinos que "repasados para este acto sentencial impresionan sinceros" refiriendo "de forma conteste a la antigüedad de la posesión del inmueble por parte del señor R. junto con su familia [a partir de 1984], a quien identificaron siempre y en todo momento, por así presentarse de manera pública, en la condición de exclusivo propietario, exteriorizada esa condición en distintos actos materiales orientados a su cuidado, conservación y mejora." El Tribunal concluyó que "El tribunal obtiene del apoyo que recíprocamente se prestan los distintos elementos computados, centrada la atención en el conjunto, la provisión de indicios suficientes para arribar a la certeza judicial [comprendida como el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad deducible del material probatorio luego de su examen bajo el tamiz de la sana crítica] con respecto al ejercicio por el señor M.R., del poder sobre la cosa y la intención de tenerla para sí durante el tiempo requerido por la ley." Respecto de las costas, el Tribunal señaló que el poseedor "animus domine" que cumplió el plazo legal debe iniciar el proceso de usucapión e producir la prueba independientemente de la actitud del titular, porque "no es el demandado quien dio lugar al litigio, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición", disponiendo las costas en el orden causado.
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