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AGUILERA MARCELA FABIANA Y OTROS C/ MICRO OMNIBUS MITRE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios por la muerte de Wilfredo Aguilera en accidente de tránsito causado por colectivo de Micro Ómnibus Mitre. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $230.000.000 por daño moral, valor vida e incapacidad psicológica, reconociendo la responsabilidad exclusiva del conductor profesional en la maniobra que causó la fatal lesión del ciclista.

1. danos y perjuicios 2. accidente de transito 3. responsabilidad civil 4. cosa riesgosa 5. conductor profesional 6. muerte por negligencia 7. dano moral 8. valor vida 9. incapacidad psicologica 10. actualizacion monetaria

Quién demanda: Irene Isabel Brite (concubina del fallecido); Juan Ignacio Aguilera (hijo); Marcela Fabiana Aguilera, Elizabeth Verónica Aguilera y Walter Javier Aguilera (hijos).

¿A quién se demanda?

Micro Ómnibus Mitre S.A. Línea 318, Sebastián Alejandro Arguello (conductor) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Wilfredo Aguilera (72 años), quien fue embestido por un colectivo cuando circulaba en bicicleta el 21 de abril de 2015 en calle Figueroa, Claypole. El fallecimiento ocurrió el 31 de mayo de 2015 como consecuencia de los traumatismos y fracturas sufridas en el accidente.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal admitió la pretensión y condenó a los demandados al pago de $230.000.000 distribuidos en los siguientes rubros:
- Daño moral: $20.000.000 para cada demandante (total $100.000.000)
- Valor vida: $40.000.000 para Irene Isabel Brite; $20.000.000 para Juan Ignacio Aguilera; $10.000.000 para cada uno de los demás hijos (total $90.000.000)
- Daño psicológico: $15.000.000 para Irene Isabel Brite; $10.000.000 para Juan Ignacio Aguilera; $5.000.000 para cada uno de los demás demandantes (total $40.000.000) Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal concluyó en la responsabilidad exclusiva de los demandados basándose en: 1. Probanza del hecho: "la existencia del siniestro se encuentra sobradamente comprobada" conforme surge de la causa penal IPP 07-00-024833-15/00 y de los testimonios de testigos presenciales (María Graciela Barros, Mario Flores y Eduardo Jesús Barros), "quienes resultan ser testigos presenciales del hecho
- relatan, cada uno desde la perspectiva en la cual se encontraban en ese momento, como el conductor del colectivo efectúa una maniobra para acercarse hacia el cordón de la vereda, mediante la cual embiste al ciclista y provoca la violenta caída de éste último sobre el asfalto, dejándolo gravemente lesionado al punto de culminar con su deceso." 2. Responsabilidad del conductor profesional: "el paso del accionante por el costado del colectivo, no resulta una circunstancia que en el orden natural del tráfico vehicular resulte imprevisible, ello aún más atendiendo la calidad de conductor profesional del accionado (Art. 902 del Cód. Civil). Es que como se ha expuesto reiteradamente el hecho de ser el conductor demandado, profesional, lo obligaba a tener un mayor cuidado en la conducción del vehículo, por lo cual debió asumir la eventualidad de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista." 3. Responsabilidad por cosa riesgosa sin contacto físico: "tengo para mí que en los supuestos de responsabilidad por el riesgo creado derivado de la utilización de automotores -cosa riesgosa, por naturaleza-, no es condición imprescindible para su atribución la existencia de contacto físico entre los vehículos. Ello en tanto la intervención activa de esa cosa riesgosa puede verificarse aun cuando no medie dicho contacto, ya que es el accionar de los intervinientes -de acuerdo a las especiales circunstancias del caso concreto donde intervienen rodados con diferente porte
- lo que puede tener aptitud para provocar, de acuerdo al curso ordinario y natural de las cosas, las consecuencias dañosas cuya reparación se pretende." 4. Causalidad del deceso: El informe de la perito Instructora Médico Forense concluyó que "la muerte del Sr. Aguilera fue producida por un mecanismo violento y a consecuencia final de un paro cardio-respiratorio traumático; cuestión ésta que guarda coherencia con la mecánica expuesta por los accionantes al inicio de la pretensión, es decir, que el deceso resulta consecuente con la violenta caída desde la bicicleta al asfalto." 5. Daño moral: "tratándose de la muerte de un familiar cercano, no es necesario traer la prueba de que los reclamantes han sufrido agravio de índole moral, porque ella está en el orden natural de las cosas, ya que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación familiar y espiritual seguramente ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de éstos." 6. Valor vida: "la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimonialmente susceptibles de formar un capital productivo. Así es que la privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto." El Tribunal consideró que el Sr. Aguilera era jubilado y sostén económico de la familia, por lo que discriminó el monto según la edad y dependencia de cada demandante. 7. Incapacidad psicológica: Se admitieron los informes periciales que acreditaban: para Irene Isabel Brite un trastorno depresivo mayor equivalente al 15% de la total vida; para Juan Ignacio Aguilera un cuadro de duelo patológico del 12%; para Marcela Fabiana Aguilera duelo patológico moderado del 20%; para Elizabeth Verónica Aguilera del 15%, y para Walter Javier Aguilera del 20%. 8. Tasa de interés: El Tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa "Barrios" (C. 124.096) que declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928. Estableció una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia, y posteriormente la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires. 9. Cobertura aseguradora: La aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos quedó condenada "en la medida del seguro contratado" pero debiendo actualizarse el valor de la póliza conforme lo autorice la Superintendencia de Seguros de la Nación a la fecha del efectivo pago.

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