BRITE IRENE ISABEL Y OTRO/A C/ MICROOMNIBUS MITRE S.A. LINEA 318 Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de Wilfredo Aguilera, quien fue embestido por un colectivo mientras circulaba en bicicleta. El Tribunal condenó a la empresa de transporte y su conductor al pago de $230.000.000 en concepto de daño moral, valor vida y daño psicológico, reconociendo la responsabilidad exclusiva de los demandados en el hecho.
Quién demanda: Irene Isabel Brite (concubina), Juan Ignacio Aguilera (hijo), Marcela Fabiana Aguilera, Elizabeth Verónica Aguilera y Walter Javier Aguilera (hijos).
¿A quién se demanda?
Micro Ómnibus Mitre S.A. Línea 318, Sebastián Alejandro Arguello (conductor) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Wilfredo Aguilera, quien falleció el 31 de mayo de 2015 como consecuencia de lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2015 en la intersección de calle Figueroa con Podestá, en Claypole. El colectivo, conducido por Arguello, embistió al ciclista cuando efectuaba una maniobra para acercarse al cordón de la vereda en una parada de autobús.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a los demandados al pago de $230.000.000 discriminados como sigue: Daño moral: $20.000.000 para cada uno de los cinco accionantes; Valor vida: $40.000.000 para Irene Isabel Brite, $20.000.000 para Juan Ignacio Aguilera, $10.000.000 para cada uno de los otros tres hijos; Daño psicológico: $15.000.000 para Irene Isabel Brite, $10.000.000 para Juan Ignacio Aguilera, $5.000.000 para cada uno de los otros tres hijos. Se impusieron costas al demandado y se estableció una tasa de interés del 6% anual desde la mora hasta la sentencia, y posteriormente conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal concluyó que "la existencia del hecho que motiva esta litis, se encuentra sobradamente comprobada" basándose en las constancias de la causa penal y en los testimonios de tres presenciales del hecho (María Graciela Barros, Mario Flores y Eduardo Jesús Barros) que "relatan, cada uno desde la perspectiva en la cual se encontraban en ese momento, como el conductor del colectivo efectúa una maniobra para acercarse hacia el cordón de la vereda, mediante la cual embiste al ciclista y provoca la violenta caída de éste último sobre el asfalto, dejándolo gravemente lesionado al punto de culminar con su deceso."
El Tribunal desestimó la versión de la defensa que sostenía que no hubo contacto físico, estableciendo que "en los supuestos de responsabilidad por el riesgo creado derivado de la utilización de automotores -cosa riesgosa, por naturaleza-, no es condición imprescindible para su atribución la existencia de contacto físico entre los vehículos. Ello en tanto la intervención activa de esa cosa riesgosa puede verificarse aun cuando no medie dicho contacto, ya que es el accionar de los intervinientes -de acuerdo a las especiales circunstancias del caso concreto donde intervienen rodados con diferente porte
- lo que puede tener aptitud para provocar, de acuerdo al curso ordinario y natural de las cosas, las consecuencias dañosas cuya reparación se pretende."
Respecto de la calidad de conductor profesional, destacó: "el paso del accionante por el costado del colectivo, no resulta una circunstancia que en el orden natural del tráfico vehicular resulte imprevisible, ello aún más atendiendo la calidad de conductor profesional del accionado. Es que como se ha expuesto reiteradamente el hecho de ser el conductor demandado, profesional, lo obligaba a tener un mayor cuidado en la conducción del vehículo, por lo cual debió asumir la eventualidad de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista."
Respecto del daño moral, el Tribunal sostuvo: "tratándose de la muerte de un familiar cercano, no es necesario traer la prueba de que los reclamantes han sufrido agravio de índole moral, porque ella está en el orden natural de las cosas, ya que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación familiar y espiritual seguramente ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de éstos."
En cuanto al valor vida, el Tribunal explicó que "la privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía", considerando que la víctima era beneficiaria de una jubilación y constituía el sostén económico de la familia.
Respecto de la actualización monetaria, aplicó la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa "Barrios c/ Lascano" que declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928, ordenando una tasa del 6% anual hasta la sentencia y posteriormente conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
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