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SANTANA MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB-INTESTATO

Se promovió sucesión ab-intestato por fallecimiento de Miguel Ángel Santana ocurrido el 31 de julio de 2012. El Tribunal declaró herederos universales a la cónyuge supérstite y a sus tres hijas, reconociendo derechos sucesorios conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

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Quién demanda: CLARA GLADYS CENTURIÓN BRÍTEZ, MÓNICA EDITH SANTANA Y CENTURIÓN, ANDREA CONCEPCIÓN SANTANA Y CENTURIÓN y VERÓNICA ELIZABETH SANTANA Y CENTURIÓN.

¿A quién se demanda?

A la sucesión ab-intestato de MIGUEL ÁNGEL SANTANA (DNI 7.672.205).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de herederos universales de la sucesión ab-intestato de Miguel Ángel Santana, fallecido el 31 de julio de 2012.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que, por fallecimiento de MIGUEL ÁNGEL SANTANA
- DNI 7.672.205-, le suceden en carácter de universales herederos sus hijas MÓNICA EDITH SANTANA Y CENTURIÓN, ANDREA CONCEPCIÓN SANTANA Y CENTURIÓN, y VERÓNICA ELIZABETH SANTANA Y CENTURIÓN y su cónyuge supérstite, CLARA GLADYS CENTURIÓN BRÍTEZ, a quien también se le declara heredar en cuanto a los bienes propios, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda con respecto a los gananciales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal certificó previamente la identidad de persona respecto de CLARA GLADYS CENTURIÓN Y/O CLARA GLADIS BRÍTEZ CENTURIÓN Y/O CLARA GLADYS CENTURIÓN BRÍTEZ, acreditando que se trataba de una misma y única persona a efectos del sucesorio. Con el certificado de defunción adjunto se acreditó el fallecimiento de MIGUEL ÁNGEL SANTANA ocurrido el día 31 de Julio de 2012. Asimismo, se documentó el matrimonio celebrado entre el causante y CLARA GLADYS CENTURIÓN BRÍTEZ con fecha 3 de Octubre de 1974, y el nacimiento de tres hijas: MÓNICA EDITH (29 de Diciembre de 1976), ANDREA CONCEPCIÓN (8 de Diciembre de 1978), y VERÓNICA ELIZABETH (2 de Enero de 1986). Se verificó asimismo la publicación de edictos conforme a lo prescrito en el artículo 734 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del Código Civil, y los artículos 735, 737 del Código Procesal Civil y Comercial, así como en el dictamen del Ministerio Fiscal que intervino en el proceso.

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