CASALE MARIA ANTONIA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
Sucesión ab-intestato de María Antonia Casale y Luciano Giuliani. El Tribunal declaró herederos universales a los tres hijos de ambos causantes, reconociendo al cónyuge supérstite derechos sobre bienes propios y gananciales conforme a ley.
Quién demanda: Los herederos (Angel Vicente Giuliani y Casale; Pablo Daniel Giuliani y Casale; Gabriela Alejandra Giuliani y Casale), actuando como demandantes en el proceso universal de sucesión.
¿A quién se demanda?
A los causantes María Antonia Casale (DNI 93.537.415, fallecida el 9 de marzo de 2008) y Luciano Giuliani (DNI 93.537.406, fallecido el 27 de febrero de 2025).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de herederos universales en los procesos de sucesión ab-intestato de ambos causantes, en ausencia de testamento o disposición de última voluntad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró que:
- Por fallecimiento de María Antonia Casale, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos Angel Vicente Giuliani y Casale; Pablo Daniel Giuliani y Casale; Gabriela Alejandra Giuliani y Casale; y su cónyuge Luciano Giuliani, a quien se declara heredar en cuanto a los bienes propios sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto de los gananciales.
- Por fallecimiento de Luciano Giuliani, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos Angel Vicente Giuliani y Casale; Pablo Daniel Giuliani y Casale; y Gabriela Alejandra Giuliani y Casale.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal acreditó mediante documentación adjunta al escrito de inicio: "a. El fallecimiento de la Sra. María Antonia Casale, DNI 93.537.415, ocurrido en fecha 9 de Marzo de 2008; y el deceso del Sr. Luciano Giuliani, DNI 93.537.406, acaecido el día 27 de Febrero de 2025; ambos causantes de autos. b. Que los causantes contrajeron matrimonio el día 18 de Enero de 1968; c. Y que de dicha unión nacieron: Angel Vicente, el día 3 de Enero de 1969; Pablo Daniel, el día 15 de Septiembre de 1971; y Gabriela Alejandra, el día 16 de Octubre de 1976."
Asimismo, se verificó mediante informes del IPS, Registro de Juicios Universales y Registro de Testamentos que "los causantes no eran beneficiarios de pensión social (Ley 10.205); que no existen iniciados juicios similares respecto de los mismos (Ley 7.205); y que no se registran testamentos y/o disposiciones de última voluntad en relación a su persona (art. 724 CPCC)."
La resolución se fundó en las disposiciones del Código Civil (arts. 3545, 3565, 3570 y 3576), del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2424, 2426 y 2433), y del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 735, 737 CPCC).
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