D´ORSI ERICA BEATRIZ C/ CORONEL MAIDANA GUILIANO SANTOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en bicicleta causado por giro intempestivo de vehículo. El Tribunal condenó parcialmente al conductor y su aseguradora al pago de $17.100.000, rechazando rubros por lucro cesante y daño psíquico no acreditados. ---
Quién demanda: Erica Beatriz D´Orsi, ciclista de 31 años al momento del accidente.
¿A quién se demanda?
Giuliano Santos Coronel Maidana (conductor y titular registral del vehículo) y Caja de Seguros S.A. (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización integral por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2022 a las 11:00 horas en Avenida Rivadavia, localidad de Merlo, cuando la accionante circulaba en bicicleta y fue embestida por un vehículo Renault Kangoo (dominio HIP-312) que realizó un giro en "U" intempestivo, invadiendo su carril. La actora solicitaba $17.248.000 por concepto de: gastos de traslado, gastos terapéuticos, incapacidad física, daño psíquico, gastos futuros, daño moral y lucro cesante/pérdida de chance.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó parcialmente a los demandados. Se reconocieron los siguientes rubros indemnizatorios:
- Incapacidad sobreviniente: $12.000.000
- Gastos de atención médica, farmacia y traslado: $100.000
- Consecuencias no patrimoniales (daño moral): $5.000.000
- Total condena: $17.100.000
Se rechazaron:
- Tratamiento de rehabilitación (no acreditada la necesidad)
- Tratamiento psicológico (la perito psicóloga descartó daño psíquico atribuible al accidente)
- Lucro cesante/pérdida de chance (falta de prueba objetiva de ingresos efectivamente perdidos)
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FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN
Sobre la Responsabilidad Civil:
"Cuando se trata de daños causados por la circulación de vehículos (accidentes de tránsito), el art. 1769 del Código Civil y Comercial establece de manera categórica que resultan aplicables los preceptos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas. Así, los artículos 1757 y 1758 del mismo cuerpo normativo consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. La culpa del agente, entonces, es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio."
El Tribunal determinó que quedó acreditado fehacientemente el contacto entre el vehículo y la bicicleta, mediante: (a) acta de procedimiento policial que constató el impacto y las lesiones; (b) fotografías de los rodados mostrando daños congruentes con el contacto; (c) pericia mecánica que concluyó que "el Renault invadió el carril de circulación de la bicicleta, por lo que ésta impactó contra el lateral del vehículo", precisando que "el rodado conducido por el demandado fue el vehículo activo o desencadenante del accidente, por haber cruzado la doble línea amarilla continua e invadido la trayectoria de circulación de la bicicleta."
El Tribunal rechazó la defensa de que la falta de casco reglamentario implicara culpa de la actora: "la falta de casco podrá eventualmente tener incidencia en la entidad de las lesiones sufridas, pero no constituye causa adecuada del accidente ocurrido. Por consiguiente, corresponde atribuir la responsabilidad por la ocurrencia del siniestro a Giuliano Santos Coronel Maidana."
Sobre la Incapacidad Sobreviniente:
"La incapacidad sobreviniente se refiere a las secuelas físicas o psíquicas que subsisten tras el proceso de recuperación, provocando un quebranto patrimonial indirecto. Este puede derivarse de la imposibilidad -total o parcial
- de reanudar las actividades habituales o de desempeñar tareas laborales con la misma eficacia que antes del evento dañoso."
Con base en la pericia médica del traumatólogo Ignacio Arturo Milograna, el Tribunal determinó una incapacidad parcial y permanente del 16,07% de la total vida, compuesta por: 5% por cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente y reducción del rango de movilidad cervical; 7% por tendinosis en hombro derecho dominante; y 5% por lesión parcial del supraespinoso en hombro izquierdo. El Tribunal aplicó la fórmula C=A (1 + i)ª
- 1 / i . (1 + i)ª, considerando: edad de la víctima (31 años al momento del accidente), porcentaje de incapacidad (16,07%), ingresos (Salario Mínimo Vital y Móvil de $367.800 por falta de prueba de ingresos concretos), y años hasta edad jubilatoria (65 años), justipreciando la suma en $12.000.000.
Sobre el Rechazo del Daño Psíquico:
"La Lic. Agustina Adriana Iriondo concluyó que los sucesos que motivan las presentes actuaciones no han tenido, respecto de la subjetividad de la actora, la entidad suficiente como para configurar un estado de perturbación emocional susceptible de ser encuadrado dentro de la figura de daño psíquico. Asimismo, señaló que no se evidencia sintomatología compatible con una afectación psíquica derivada del accidente de autos."
El Tribunal priorizó esta conclusión pericial y rechazó tanto el rubro de tratamiento psicológico como cualquier indemnización específica por daño psíquico.
Sobre el Rechazo del Lucro Cesante:
"Si bien las declaraciones testimoniales de Gabriela Cabrera, Florencia Crescenz y Raúl Lorenzo permiten tener por acreditado que la accionante desarrollaba dicha actividad y que permaneció temporalmente imposibilitada de ejercerla, a mi juicio ello no resulta suficiente para demostrar la efectiva pérdida de ingresos invocada. Adviértase que no se acompañaron constancias de facturación, registros de designaciones, declaraciones impositivas, comprobantes de pago ni ningún otro elemento objetivo que permita determinar los ingresos efectivamente percibidos por la actora o aquellos que razonablemente habría obtenido durante el período de recuperación."
El Tribunal subrayó además que la actora "desistió de la prueba informativa dirigida a la Federación Metropolitana de Básquetbol (FEBAMBA), a la Confederación Argentina de Básquetbol (CABB) y a la Asociación de Clubes (ADC), entidades que se encontraban en mejores condiciones de aportar información objetiva sobre la actividad desarrollada y los ingresos invocados", por lo que no pudo acreditarse objetivamente el perjuicio reclamado.
Sobre el Daño Moral:
"En casos de lesiones físicas, como las aquí acreditadas, se presume el daño moral. El último párrafo del art. 1741 establece que la indemnización debe ponderar posibles satisfacciones sustitutivas o compensatorias, quedando su cuantificación al prudente arbitrio judicial, sin necesidad de proporcionalidad con el daño físico o incapacidad."
El Tribunal valoró: "la entidad de las lesiones sufridas, ponderando además la internación de seis días, la fractura de huesos propios nasales, el traumatismo encéfalo craneano leve y las molestias derivadas del tratamiento recibido" así como "los padecimientos espirituales que le ocasionó el accidente", fijando el monto en $5.000.000.
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