TURCHI MATEO C/ MERCADO HECTOR ANDRES Y PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil en intersección de calles de Junín: actor demanda por daños y perjuicios. El Tribunal condenó a los demandados al pago de indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y daños al vehículo, aplicando responsabilidad objetiva por violación de prioridad de paso.
Quién demanda: Mateo Turchi, conductor de motocicleta Yamaha modelo XTX125cc, dominio 876-JXH.
¿A quién se demanda?
Héctor Andrés Mercado (conductor del automóvil Chevrolet Aveo LS 1.6, dominio IOI-656); Gastón Petrucci (propietario del vehículo); Provincia Seguros S.A. (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por suma de $34.252.636,82 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 04/10/2023 a las 18:15 horas en la intersección de calles Bernardo de Irigoyen y Gandini de la ciudad de Junín. El actor reclamaba: gastos de reparación del vehículo, privación de uso, gastos de asistencia médica y kinesiológica, incapacidad sobreviniente, daño psicológico con tratamientos psicológicos, y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de:
- $1.112.520,00 por daños de reparación de la motocicleta
- $60.000,00 por privación de uso
- $70.000,00 por gastos médicos y kinesiológicos
- $19.968.624,00 por incapacidad sobreviniente
- $6.000.000,00 por daño moral
- Rechazo del rubro incapacidad psicológica y tratamiento psicológico
- Más intereses desde la fecha del hecho hasta sentencia al 6% anual, y posterior tasa pasiva del Banco de la Provincia
- Imposición de costas a los demandados
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció responsabilidad objetiva conforme artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, considerando que "en función del acaecimiento del siniestro que motiva las presentes actuaciones, a tenor de los términos de la demanda y contestación de la citada en garantía, la IPP N° 04-00-009915-23/00, así como de la pericia mecánica obrante en autos presentada en fecha 10/07/2025 Y 05/08/2025, cabe tener por reconocida la existencia del hecho dañoso ocurrido el día 04/10/2023."
Sobre la mecánica del accidente, el perito mecánico Diego Marino dictaminó: "por la documentación presente en autos el día 04 de octubre de 2023, aproximadamente las18:15, una motocicleta marca Yamaha, modelo XTX125cc. circulaba por la calle B. de Irigoyen, de la ciudad de Junín en y un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, que transitaba por la calle Gandini, al llegar a la intersección de las arterias mencionadas, se produce un accidente entre ambos, en donde la motocicleta sufre daños en su parte lateral y al automóvil en su parte frontal... se puede terminar que el automóvil marca Chevrolet reviste el carácter de embistente físico mecánico y la motocicleta de embestido físico mecánico."
Determinó el Tribunal que "en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso (en este caso el automotor Chevrolet Aveo) que llega a la intersección desde la izquierda -por calle Gandini
- se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad, extremo éste que no ha sido probado."
Sostuvo: "la sencilla regla 'derecha antes que izquierda' se basa en la confianza hacia el sujeto obligado... el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada, que debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal porque la violación de tal regla constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito, creando en contra de su autor una presunción iuris tantum de responsabilidad."
Concluyó: "en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, en principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable, que no se altera por el ingreso previo a la bocacalle del vehículo que llega desde la izquierda, ya que para neutralizar la regla de la prioridad de paso, dicho ingreso debe ser realizado con la antelación suficiente como para conferir certeza de que el cruce no afectará el derecho preferente del conductor del vehículo que proviene desde la derecha."
Respecto de la incapacidad sobreviniente, el perito médico Juan Bartolomé Tapia determinó: "el actor TURCHI MATEO de 21 años de edad al momento del examen pericial... manifiesta siente inestabilidad de rodilla izquierda... presenta hipotrofia de cuádriceps, no presenta hidrartrosis y... la RMN de tobillo izquierdo -refleja
- ausencia de lesiones traumáticas y el estudio de Resonancia Magnética de rodilla izquierda Ligamento Cruzado Anterior desgarro intersticial de fibras posteriores y meniscos sin alteraciones... se considera en base a Baremo de Altube Rinaldi de uso en el Fuero Civil VALORACION DE INCAPACIDAD Inestabilidad de rodilla, anterior, simple con hipotrofia sin hidrartrosis. considera el actor presenta una incapacidad del 15 % en relación directa con el accidente motivo de autos."
Respecto del daño psicológico, la perito psicóloga Idone Mara Sabrina manifestó: "Se evalúa que este accidente actualmente no le afecta su vida social, su hábito de dormir o el sostén de sus estudios. No se registra un daño psicológico o emocional causado por el accidente... esta perito no encuentra resultante de la entrevista ni de las técnicas administradas indicadores que demuestren la existencia de una incapacidad (psíquica) como consecuencia del hecho dañoso. No presenta trastornos emocionales consecuentes del hecho dañoso que impacten en el desarrollo normal y habitual de su vida familiar, social y laboral... se evalúa que no hay necesidad considerable para que el actor se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico, por la repercusión psíquica como consecuencia del evento de marras."
Sobre el daño moral, expresó el Tribunal: "el daño moral es in re ipsa y no requiere de mayores explicaciones sobre su magnitud... En el caso particular, conforme los lineamientos expuestos, no caben dudas que el siniestro, implicó una conmoción espiritual con efectos negativos, una verdadera lesión en los sentimientos y en la tranquilidad anímica. La tristeza, la angustia, el desgano, etc., son síntomas y signos inherentes a un hecho de esta naturaleza, súbito e inesperado, que superan las meras incomodidades y que se deben indemnizar."
Sobre intereses, rechazó la aplicación de la doctrina "Barrios": "ante un nuevo escenario económico y con la estricta excepcionalidad que la declaración de inconstitucionalidad impone, conmueven a un nuevo razonamiento sobre la cuestión traída a resolver y, como correlato, a regresar a la tasa aplicable con anterioridad al precedente citado... los rubros por los que prospera el reclamo indemnizatorio han sido determinados a valores actuales a la fecha de este pronunciamiento y no contando a la fecha con un indicador fehaciente -ni siquiera probable
- de que el nivel de inflación acumulada en el devenir económico alcanzará una magnitud suficientemente lesiva del derecho de crédito del actor como para justificar la descalificación por razones de inconstitucionalidad de la norma en cuestión que prohibe indexar."
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