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ANAYA PATRICIA LILIANA C/ LOBBY ADVISORS CONSULTANTS S. A. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

Se decretó la caducidad de instancia en proceso ejecutivo por cobro de cheque de pago diferido iniciado en 2018. El tribunal rechazó la defensa de la ejecutante al considerar que las medidas cautelares no interrumpen la caducidad y que no existió actividad procesal impulsora útil tendiente a finalizar el proceso.

Caducidad de instancia Cobro ejecutivo Cheque de pago diferido Inactividad procesal Medidas cautelares Orden publico Proceso ejecutivo Actividad impulsora Embargo judicial Prescripcion

Quién demanda: Anaya Patricia Liliana

¿A quién se demanda?

Lobby Advisors Consultants S.A. y Marcelo Morán

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por la suma de Pesos Catorce Mil Quinientos con 0/100 ($14.500,00) resultante de un cheque de pago diferido (CPD nro 543-88992520) presentado al pago el 15/12/2017, rechazado por embargo judicial en la cuenta del ejecutado.

¿Qué se resolvió?

El tribunal decretó la caducidad de instancia del proceso ejecutivo, rechazando la excepción de prescripción planteada por el coejecutado Marcelo Morán de manera subsidiaria. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal fundamentó la caducidad de instancia en los siguientes términos: "Resulta conocido que la caducidad de instancia es de orden público, y va más allá del interés de las partes afectadas. Su fundamento estriba en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales atentatoria a los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa." La Corte Provincial ha establecido que "la caducidad de la instancia, es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren ante la carga de instar el adelanto del proceso. El fundamento objetivo de tal instituto es la inactividad por un lapso variable, cuando no responda a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes." Respecto del argumento de la ejecutante sobre actividad procesal, el tribunal concluyó: "Si bien se observan trámites procesales tenientes a trabar medidas cautelares dentro del plazo que dispone el ritual, no se hallan, como afirma la ejecutada, actos propiamente impulsorios y/o que acrediten actividad procesal impulsora útil tendientes a trabar la litis (averiguación de domicilios, libramiento de mandamientos, etc.) y continuar con el proceso hacia su finalización; lo cual conlleva a considerar que tal morosidad no puede sino desembocar en la efectivización del apercibimiento de caducidad oportunamente realizado." El tribunal se alineó con jurisprudencia de la Alzada departamental al sostener que "las providencias cautelares no interrumpen la caducidad, salvo supuestos en que instan la instancia (vgr. embargo en proceso hipotecario para su ejecución, secuestro si tiende a la incautación del bien prendado para subastarlo). Esto es así, pues en general estos proveídos no tienen por objeto el impulso del procedimiento, solo tienden a otorgar seguridad a las pretensiones de una de las partes sin afectar el trámite específico de la causa."

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