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GRANEROS JOSE RAMON ARNALDO C/ METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

José Ramón Arnaldo Graneros demandó por daños y perjuicios extracontractuales tras ser indebidamente incluido como chofer demandado en un proceso de accidente de tránsito, cuando en realidad desempeñaba funciones de seguridad. El Tribunal condenó a las demandadas a indemnizar daño moral por cinco millones de pesos, rechazando el reclamo por daño psicológico y daños patrimoniales.

Responsabilidad civil extracontractual Dano moral Inclusion indebida como demandado Falsedad en denuncia de siniestro Negligencia empresarial Licencia de conducir no profesional Omision de diligencia debida Legitimacion pasiva Reparacion integral Dano psicologico rechazado

Quién demanda: José Ramón Arnaldo Graneros, por su derecho propio, con patrocinio de la Dra. María José Frávega.

¿A quién se demanda?

Transportes La Perlita S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios extracontractuales por la suma de $3.100.000, distribuidos en: daño moral ($1.000.000), daño psicológico ($600.000) y daños patrimoniales ($1.500.000). El actor fue indebidamente demandado en autos "Cerquetella Flavia Mariela c/ Transportes La Perlita S.A. y Otro s/ Daños y Perj. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)" Exp. MG-13832-2017, siendo erróneamente identificado como chofer del colectivo que participó en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2017, cuando en realidad desempeñaba funciones de seguridad (sereno) en la empresa desde enero de 2017 hasta febrero de 2018.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a ambas demandadas a abonar $5.000.000 en concepto de daño moral, rechazando el reclamo por daño psicológico y daños patrimoniales, con imposición de costas a las demandadas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que se configuraban todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual: "En efecto, repárese que a) antijuridicidad: existe acreditada la acción de TRANSPORTES LA PERLITA S.A. y METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS por intermedio de sus letrados en el proceso ya indicado donde se lo introdujo en la supuesta condición de chofer al aquí accionante ocasionando un daño a otro que no está justificado (art. 1717 C.C. y Com.); b) factor de atribución: evidentemente se puede imputar aquel de carácter subjetivo en los términos de los arts. 1721 1724 en el ámbito de la culpa como omisión de diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas el tiempo y lugar ya que ambas empresas cuentan con una infraestructura y organización para su funcionamiento que debiera permitir no incurrir en tamaño error; c) relación de causalidad: se torna evidente un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño en forma inmediata o mediata previsible (art. 1726 cod. Cit.) y d) daño: se ha de precisar en el Considerando que sigue al presente la evidente materialización de un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona del actor (art. 1737 cod. Cit.)." El Tribunal destacó que la sentencia dictada en los autos "Cerquetella Flavia Mariela c/ Transportes La Perlita S.A. y Otro" con fecha 17 de febrero de 2025 "admite la excepción de falta de legitimación pasiva deducida allí oportunamente por el aquí accionante con fundamento en que ante las manifestaciones formuladas en la contestación de demanda efectuada por el demandado José Ramón Arnaldo Graneros y en la prueba producida, no encontró el Magistrado sentenciante acreditado que el allí accionado haya sido el chófer del colectivo que participó del accidente de autos." Se agregó que los informes de la Municipalidad de Moreno, Seguridad Vial y del Ministerio de Transporte demostraron que Graneros poseía licencia de conducir particular (no profesional) y "no se halla inscripción del conductor Graneros José Ramón Arnaldo" en los registros de chóferes autorizados. Respecto al daño moral, el Tribunal expresó: "estimo que la cuantificación del presente rubro tomando como referencia el tratado con antelación habrá de extenderse hasta no más del 70% de aquel." Luego concluyó: "Con piso de marcha en lo antes expuesto y teniendo presente la mortificación espiritual y el sufrimiento físico que denota por sí solo el episodio de marras, la edad del actor señor Graneros al momento de la sentencia
- 53 años
- y que lo ocurrido repercutirá en sus calidades de vida a partir del accidente, pues es normal y lógico que la incapacidad dictaminada genere una disminución de su autonomía para la realización de los más elementales actos del diario vivir, como lo son el cuidado de su persona y poder realizar las tareas más comunes de cualquier ser humano, afectando esto su proyecto de vida, es que entiendo prudente cuantificar con los parámetros antedichos este rubro en la cantidad de CINCO MILLONES ($ 5.000.000)." Respecto al daño psicológico, el Tribunal consideró que "de la pericia psicológica realizada por la experta Mariana Laura De Marco presentada electrónicamente con fecha 9/5/2025 se desprende que el hecho origen de estas actuaciones respecto a la Valoración del DAÑO PSÍQUICO, del análisis del actor la misma concluye que no se evidencia afectación patológica en las distintas esferas vitales a raíz del hecho de autos. Por el contrario, las dificultades descriptas corresponden a cuestiones estructurales, sin nexo causal con los hechos denunciados en las presentes actuaciones." Por lo que "el menoscabo que se reclama resulta inadmisible." En cuanto a los daños patrimoniales, el Tribunal señaló que "los fundamentos del mismo son factibles de incluir en cuanto a los gastos derivados del proceso al cual fue indebidamente introducido como dentro del rubro de 'costas' susceptibles de reclamar en dichas actuaciones más aún cuando la excepción de falta de legitimación pasiva allí entablada fue recepcionada, motivo por el cual no ha de recepcionarse dicho aspecto del presente rubro" y que "no habiéndose acreditado las mismas mediante la producción de medio probatorio idóneo alguno tampoco han de admitirse."

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