LUJAN NORMA SUSANAC/ VERA DE SANTIA GRACIELA ROSANA Y OTROS S/NULIDAD ACTO JURIDICO
Demanda por nulidad de acto jurídico y daños y perjuicios derivados de una compraventa de inmueble. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por encontrarse prescripta la acción y carecer la actora de legitimación activa, siendo que la obligación de escrituración derivada del boleto de compraventa de 1969 había prescripto a los diez años. ---
Quién demanda: Lujan Norma Susana, ex esposa del co-demandado Rosello Simon Ivan, invocando carácter de bien inmueble ganancial.
¿A quién se demanda?
Vera de Santia Graciela Rosana, Lucini Josefina Esther y Rosello Simon Ivan.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de escritura pública de compraventa Nº 356 del 5 de septiembre de 2008, mediante la cual la Sra. Lucini Josefina Esther le vendió el inmueble a la Sra. Vera de Santia Graciela Rosana. La actora fundamentaba su demanda en que el bien fue adquirido por su ex esposo mediante boleto de compraventa en el año 1969 (nunca escriturado) con fondos que constituían ganancia matrimonial. Asimismo, demandaba daños y perjuicios por privación de uso, daño emergente, lucro cesante y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal admitió las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción deducida, rechazando íntegramente la demanda por nulidad de escritura pública promovida por la actora con costas en su contra. Fundamentos principales de la decisión: "En el caso de marras es cierto que la actora carece de legitimación para ensayar el reclamo que instaura por encontrarse prescripta la acción que se deriva del boleto de compraventa. Boleto del año 1969, pretendiendo la nulidad de una escritura pública del año 2008." "Todas las acciones que de dicho contrato pudieran derivarse han prescripto a los diez años o bien de la firma del boleto o en el mejor de los casos acreditando la posesión del bien desde que cesara la misma. Por lo que pretender argüir legitimación para reclamar la nulidad de una escritura publica celebrada en al año 2008 con basamento en aquel contrato deviene inaudible por encontrarse prescripta cualquier acción personal derivada del mismo (art. 4023 del CC.)" "Tratándose de una típica obligación de hacer, la acción para demandar la escrituración de un inmueble prescribe a los diez años, plazo que comienza a computarse desde la fecha del título de la obligación, como lo dispone el art. 3956 del Cód. Civil, salvo que se hubiera estipulado un plazo para su cumplimiento. Es frecuente que antes de la escrituración se entregue al comprador la posesión del inmueble vendido, en tales situaciones ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia que la prescripción decenal de la acción de escrituración es interrumpida permanentemente por la posesión pacifica y continua del comprador, obtenida por la tradición que le hiciera el vendedor, puesto que ella importa un reconocimiento tácito y repetido de respetar el derecho del comprador." El Tribunal consideró determinante que la posesión del inmueble por parte de la actora habría cesado en el año 1993, según sus propios dichos en demanda, por lo que ningún acto interruptivo de prescripción se configuró a partir de esa fecha. Transcurridos más de treinta años entre el cese de la posesión (1993) y la interposición de la demanda (2026), la acción de escrituración derivada del boleto de compraventa de 1969 se encontraba manifiestamente prescripta. ---
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