MAGGI JULIO CESAR C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. COLON 1962/66 S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
Rechazo de demanda por cobro de honorarios profesionales. El tribunal desestimó el reclamo de $ 364.146 por existencia de cosa juzgada material respecto a la ilicitud del reconocimiento de deuda, ya que la Cámara de Apelación había declarado previamente el acuerdo contrario a la licitud del art. 279 del Código Civil.
Quién demanda: Julio César Maggi, abogado.
¿A quién se demanda?
Consorcio de Copropietarios Edificio Domo de Av. Colón 1962/66 de Mar del Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de la suma de $ 364.146 más intereses, que constituiría el saldo adeudado de un reconocimiento de deuda y acuerdo de pago de fecha 02/09/2019 por $ 461.160, luego de descontar $ 97.014 que el actor admitió haber percibido. El monto se justificaba en honorarios profesionales por la actuación del demandante en un juicio laboral ("Morales Carlos Raúl c/ Consorcio s/ Despido") donde el consorcio obtuvo sentencia favorable rechazando la demanda.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda y condenó al actor al pago de costas como vencido. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia se sustenta en dos pilares fundamentales. Primero, la existencia de cosa juzgada material respecto a las cuestiones causales ya debatidas y resueltas en el proceso ejecutivo anterior (expte. Nro. 127.286). El tribunal expresamente sostuvo: "Conforme ello, entiendo que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que no corresponde en este proceso de conocimiento posterior volver sobre lo ya debatido y resuelto por el Superior en aquél proceso ejecutivo homónimo en punto a la causa de la obligación, puesto que existe cosa juzgada material al respecto." En aquel proceso ejecutivo, la Cámara de Apelación Departamental había revocado la sentencia de primera instancia y rechazado la ejecución, fundándose en que "la deuda reclamada es contraria a la exigencia de licitud del art. 279 del Código Civil y Comercial, por contener un desequilibrio evidente entre las prestaciones a cargo de las partes," al reconocer como honorarios la suma de $ 461.160 "en abierta contradicción con la efectivamente regulada en el expediente judicial tres meses antes, que asciende a $ 100.710." La Cámara también consideró que el reconocimiento constituía "un acto de disposición para el cual la administradora carecía de facultades" y que excedía "el normal desenvolvimiento de la gestión del consorcio." El tribunal reivindicó el alcance del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial que expresamente dispone: "Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución." Señaló que "si tanto el ejecutante como el ejecutado no defendieron sus respectivos derechos en el ejecutivo, aun dentro de la órbita que el procedimiento ejecutivo permite, ya sea por negligencia o por deliberada voluntad, ya no tendrán una nueva oportunidad en el juicio de conocimiento." En segundo lugar, aun cuando se hubiera considerado que no existía cosa juzgada, el tribunal encontró que el actor no acreditó la prueba de la causa de su crédito. Específicamente, desconoció la autenticidad del pretendido "pacto de honorarios" de fecha 19/06/2015, señalando que "fue desconocido por el consorcio demandado, no ofreciendo el accionante la prueba idónea para acreditar su autenticidad (v.gr. pericial caligráfica respecto de la firma de quien era al momento de su supuesta suscripción, la administradora del consorcio; art. 375 C.P.C.C.). Por otra parte, su existencia no surge de las restantes pruebas producidas." El tribunal verificó que el documento "No consta glosado en los expedientes judiciales ofrecidos como prueba. Siquiera se menciona en alguno de ellos su existencia," ni estaba agregado a los expedientes ejecutivos anteriores ni a otros procesos donde el actor había participado. Finalmente, el tribunal destacó un aspecto procesal crucial: el actor como ejecutante en el proceso anterior "debió, en oportunidad de responder el traslado de la excepción opuesta, cuanto menos en forma subsidiaria de su postura en torno a la inadmisibilidad de debate de las cuestiones causales, replicar dicha argumentación y ofrecer la prueba que hacía a su derecho, lo que no hizo," omitiendo acompañar instrumental que luego presentaría en esta instancia de conocimiento.
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