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LUCERO ROMINA NAZARENA C/ MINGHINELLI ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Tribunal condena a empresario y propietario de vehículo por muerte de joven en accidente vial con velocidad excesiva. Fija indemnización de $71.500.000 pese a exclusión de cobertura del seguro por relación de dependencia laboral de víctimas.

1. responsabilidad objetiva 2. danos y perjuicios por muerte 3. accidente de transito 4. cosa riesgosa (vehiculo automotor) 5. dueno y guardian 6. exclusion de cobertura seguro 7. relacion de dependencia laboral 8. dano moral 9. perdida de chance/lucro cesante 10. culpa concurrente (no uso cinturon)

Quién demanda: Lucero Romina Nazarena (madre) y Christian Omar Jaidar (padre) del fallecido Jaidar Lucero Ramiro Thomas (23 años).

¿A quién se demanda?

Roberto Gabriel Minghinelli (propietario del vehículo), Julio Sebastián Francesetti (dueño de empresa Prosulava del Plata S.A.) y la empresa Prosulava del Plata S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo de los actores en accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2018 a las 4:10 horas en Ruta Provincial 6, kilómetro 32, localidad de Lisandro Olmos. El vehículo Citroën Jumper 2.3 HDI Pack (dominio LRR335), conducido por Héctor Jorge Damián Barrios (quien también falleció), se desplazaba a 125 km/h, perdió el control, volcó y resultaron muertas ambas ocupantes. Se reclama: lucro cesante, pérdida de chance, daño moral, gastos funerarios y tratamiento psicológico.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda. Rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Minghinelli y Francesetti, entendiendo que ambos son responsables objetivamente como dueño y guardián del vehículo. Condena a pagar a los demandados el 80% de la indemnización (se deduce 20% por no uso de cinturón de seguridad de la víctima que agravó lesiones). Hace lugar a la excepción de la aseguradora Federación Patronal S.A., rechazando su responsabilidad por cláusula de exclusión de cobertura en razón de relación laboral de las víctimas con el asegurado. Fundamentos principales de la decisión: "En síntesis, a la luz del material probatorio analizado aprecio acreditada la existencia del hecho, la relación de causalidad entre los daños producidos por el demandante y el obrar del conductor del rodado LRR335, la antijuridicidad y el factor de atribución, lo que hace nacer la responsabilidad en cabeza de quienes fueran demandados (arts. 1757, 1758, 1769 CCyC, 330, 354 inc. 1º, 384, 474 C.Proc.)." Respecto de la responsabilidad objetiva por cosa riesgosa: "Cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponde, respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida... siendo el dueño y guardián responsables concurrentes del daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (conf. arts. 1757 y 1758)." Sobre la transmisión de guarda mediante comodato: "Cuando ha existido este desprendimiento voluntario de la guarda de la cosa, el dueño sólo puede liberarse si ésta fue usada contra el destino autorizado o el que regularmente sirve según su naturaleza, o contra la finalidad del desprendimiento por parte del guardián... el uso de la cosa por el dependiente -el fallecido Barrios-, que la recibió de su guardián para su uso habitual, no puede reputarse su uso contra 'la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián'." Respecto de la falta de cinturón: "El no uso del cinturón debe ser tenido en cuenta a los fines de precisar la extensión del perjuicio indemnizable pues no influye normalmente y, por ende, no participa como causa eficiente en la producción del acontecimiento del cual se originan los menoscabos a la víctima... dicha disminución ha de ser proporcional a la importancia de la intervención -por omisión
- del perjudicado, lo que, sin dejar de apuntar la dificultad que trae aparejada la discriminación causal del daño, se establecerá en un 20% del monto total por el que prospere este reclamo." Sobre exclusión de cobertura del seguro: "Se encuentra debidamente acreditado con las constancias de la causa penal generada a raíz del accidente, la calidad de dependientes de la empresa de los ocupantes del vehiculo y que resultaran fallecidos... Se produce contractualmente un supuesto de inexistencia de cobertura y no puede la víctima pretender que la condena alcance a la aseguradora que, al momento del accidente, carecía, por ese motivo, de vínculo con el responsable." Sobre daño moral: "Considerando que no pueden caber dudas respecto a la gravedad y proyección del luctuoso acontecimiento, el que debió provocar sin duda alguna en la actora, profundas angustias y dolores en su estado espiritual ante la pérdida de su joven y único hijo, generando una situación de duelo y desamparo... la medida sin medida de la pérdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jurídica a las víctimas." El informe pericial psicológico concluye: "La Sra. Lucero se encuentra atravesando un duelo no elaborado. Los afectos concomitantes a la pérdida vivenciada de manera traumática, se mantienen separados en el aparato psíquico para no verse invadido por los sentimientos de alta carga de dolor, tristeza y profunda impotencia que inevitablemente conlleva... se considera 'duelo patológico'."

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