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SUAREZ EVELYN C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Motociclista reclama indemnización por daños derivados de colisión en zona urbana causada por conductor en contramano. El tribunal condenó al responsable y su aseguradora a abonar $17.000.000 por daño emergente, incapacidad sobreviniente y daño moral, rechazando la aplicación de régimen consumeril.

Responsabilidad civil Riesgo creado Accidente de transito Circulacion en contramano Dano emergente Incapacidad sobreviniente Dano moral Teoria del riesgo objetivo Conducta imprudente Seguro de responsabilidad civil Deuda de valor Actualizacion monetaria.

Quién demanda: Evelyn Suarez (DNI 42.294.373), motociclista.

¿A quién se demanda?

Elbio Clemente Pulti, conductor de motocicleta Gilera Smash dominio A088GME, y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $3.205.591,74 más intereses, gastos y costas, derivados de colisión de tránsito ocurrida el 16 de abril de 2021 a las 14 hs aproximadamente en la intersección de calles Juncal y Necochea de Dolores. La actora circulaba en su motocicleta Mondial DAX 70 (dominio 711KPK) de Norte a Sur por calle Juncal cuando fue impactada por la moto del demandado que circulaba en contramano (de Oeste a Este), causándole múltiples lesiones.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado Elbio Pulti y a la aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales a abonar conjuntamente la suma de $17.000.000 (diecisiete millones de pesos) a valores actuales, comprendiendo: a) Daño emergente (gastos de reparación de moto y gastos de farmacia, médicos y rehabilitación): $2.000.000; b) Incapacidad sobreviniente: $10.000.000; c) Daño moral (incluye daño estético): $5.000.000. Se rechazó la aplicación del régimen consumeril y la procedencia del daño punitivo. Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: "Dejo sentado que el suceso dañoso que dio origen a estas actuaciones fue producto de la colisión de dos vehículos en movimiento (cosas tipificadas como riesgosas), más específicamente entre dos motocicletas, siendo de aplicación la teoría del riesgo creado, contenida en el art. 1757, 1758, 1759, 1769 y ccdtes del Código Civil y Comercial, en ese contexto sustantivo, se ha de analizar la cuestión debatida. Sabido es que en daños por riego o vicio de las cosas la responsabilidad se sustenta en un factor objetivo de atribución, consistente en el riesgo creado. Por tanto, el dueño o guardián deben reparar aunque acrediten cabal diligencia, conservación y custodia de la cosa." "Quedó demostrado que el día 16 de abril de 2021, a las 14hs.-aprox-, en la ciudad de Dolores, la pretensora circulaba en su motocicleta MODIAL (Modelo DAX 70, Dominio 711KPK) por JUNCAL de NORTE A SUR cuando al llegar a la esquina de la calle NECOCHEA fue embestida por otra moto GILERA (Modelo SMASH de color Azul, dominio A088GME) que conducía el demandado Elbio Pulti en contramano, pues, lo hacía 'en sentido OESTE
- ESTE'." "Dijo el Ing. Osvaldo Petcoff 'los hechos denunciados se corresponden con lo declarado en la demanda'... 'colisionan una motocicleta MUNDIAL, Modelo DAX 70, Dominio 711KPK, de la actora, que circulaba por la calle Juncal en sentido Norte
- Sur (siendo esta calle de asfalto y de ambos sentidos de circulación, según se indica en el acta policial de la IPP), con una moto GILERA SMASH, dominio A088GME que circulaba por la calle Necochea en sentido inverso al sentido de circulación, es decir circulaba de OESTE A ESTE, siendo que la misma, corre con sentido, de ESTE A OESTE.' Es decir, que el querellado transgredió una de las normas más elementales de la normativa de tránsito como es circular en la dirección de circulación de la calzada -dispuesta por la autoridad competente-; sin perjuicio de estar demostrado la total falta de dominio de su moto y debido cuidado al transitar en la zona urbana." "Así las cosas, sostengo que, más allá de la férrea negativa de los hechos alegados en demanda, la parte querellada no brindó su versión sobre la dinámica del suceso y no plasmó en forma pertinente -mucho menos demostró
- la ocurrencia de eximentes valederos con influencia causal para interrumpir el nexo de causalidad entre el hecho acaecido y el daño verificado." Respecto a incapacidad sobreviniente: "Así las cosas, el demandado ELBIO PULTI resulta ser el único responsable del evento dañoso y deberá responder por los daños causados conjuntamente con su aseguradora 'La Segunda Cooperativa Ltda De Seguros Generales', a tenor de lo dispuesto en los arts. 110, 118 y sig. de ley 17418." "En consecuencia, apreciando todo lo dicho conjuntamente con las circunstancias personales del afectado, a saber un mujer muy joven (21 años al momento del siniestro), trabajadora independiente sumado a la importancia de las lesiones sufridas en su mano derecha y demás circunstancias particulares del presente, estimo justo fijar la indemnización en la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), a valores de hoy." Sobre daño psicológico: La Lic. GABRIELA V. BEARZI, Perito Psicóloga concluyó "no surgen elementos significativos de un corte vital con la realidad, ni indicadores psicopatológicos de relevancia de carácter depresivo reactivo, fóbico o postraumático, habiendo incorporado tanto el accidente como estas referencias que dice haber experimentado a su transcurrir." Por ello se desestimó este rubro. Respecto a daño moral: "Teniendo en consideración todo lo expuesto, bajo la luz de lo dispuesto en el mentado art. 1741 del código sustantivo citado, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias tendientes a procurar mitigar su dolor o afección espiritual producto del daño verificado (tales como adquirir algún bien preciado, en el caso, instalar un comercio y/o comprar una casa y/o automóvil, etc.), la situación personal de la victima y las demás circunstancias del hecho estimo evalúo que el rubro debe proceder por la suma PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.) a valores del presente pronunciamiento."

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