PANELLI MONTU IGNACIO C/ CABRERA LIDIA ESTER S/ ACCION REIVINDICATORIA
Acción reivindicatoria de inmueble en Pinamar: el actor, único heredero del propietario, reclama la restitución del bien ocupado por la demandada. El Tribunal rechazó la prescripción adquisitiva veinteañal opuesta en reconvención y hizo lugar a la reivindicación, ordenando el desalojo en el plazo de diez días.
Quién demanda: Ignacio Panelli Montú, en carácter de único heredero universal de Osvaldo Rolando Panelli (su padre fallecido el 29/08/2020).
¿A quién se demanda?
Lidia Ester Cabrera, quien ocupaba el inmueble sin título alguno.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La reivindicación del inmueble ubicado en De Los Tritones n° 820 de Pinamar (Matrícula 7.395, Circunscripción 4, Sección U, Manzana 14, Parcela 4) y su inmediata restitución bajo apercibimiento de desahucio.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de reivindicación, desestimó la reconvención por prescripción adquisitiva veinteañal y las excepciones de falta de legitimación, ordenando a la demandada desocupar el inmueble en plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas a cargo de la demandada.
Fundamentos principales:
El Tribunal estableció que el actor acreditó suficientemente su legitimación activa como único heredero declarado de su padre, quien a su vez era sucesor universal de sus padres. Respecto al dominio, expresó:
"El dominio en este tipo de procesos se acredita con las respectivas escrituras o testimonios auténticos, siendo insuficiente un informe o certificado registral para acreditar en debida forma el derecho de dominio que da base a la acción real." El actor adjuntó segundo testimonio de la Escritura traslativa de dominio y las Declaratorias de Herederos que acreditaban fehacientemente su titularidad.
Sobre la prescripción adquisitiva, el Tribunal destacó que la demandada incumplió la exigencia legal de adjuntar plano de mensura (art. 679 inc. 3 CPCC y art. 24 Ley 14.159). Además, señaló:
"La evaluación de las pruebas, en cuanto al ejercicio de la posesión con ánimo de dueño de un inmueble ajeno, el transcurso del tiempo y demás, debe efectuarse con sumo rigor. La normativa aplicable le exige al pretensor la acreditación sea concluyente y mediante prueba compuesta, no pudiendo ésta basarse exclusivamente en la testimonial."
El Tribunal encontró inconsistencias graves en la demandada: cambió la fecha de inicio de convivencia de 2000 a 2005 en el sucesorio, y luego a 2012 en otras actuaciones judiciales. Además, concluyó que los actos posesorios estuvieron siempre en cabeza de Osvaldo Panelli (el propietario), no de la demandada, quién incluso reconoció en su absolución de posiciones que el inmueble era propiedad del padre del reivindicante.
"Tan es así que la misma reconviniente Cabrera reconoce que en el nombrado la titularidad del inmueble; así es que al absolver posiciones respondió -afirmativamente
- cuando se le afirma que 'al llegar a Pinamar ocuparon una vivienda que era propiedad de Osvaldo Panelli'."
El Tribunal rechazó también el reclamo por mejoras realizadas en el inmueble por falta de clara clasificación de las mismas y acreditación de su financiamiento con dinero de la demandada.
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