.................... S/ RECURSO DE CASACION
Agustín Alejandro Opychanny fue condenado por privación ilegal de la libertad agravada, coacción agravada por uso de armas, coacción simple y falsificación y uso de documento público falso. El Tribunal de Casación rechazó el recurso y confirmó la sentencia por considerar que la prueba fue valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Quién demanda: El Ministerio Público Fiscal, a través de la acusación en juicio abreviado.
¿A quién se demanda?
Agustín Alejandro Opychanny, conjuntamente con Leonardo Enrique Duhalde, Lucas Fernando Leonel Paliza y William Nahuel Pérez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción penal por los delitos de: (i) privación ilegal de la libertad agravada; (ii) coacción agravada por uso de armas; (iii) coacción simple; (iv) falsificación de instrumento público como partícipe necesario; y (v) uso de documento público falso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación Penal, Sala III, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa particular, confirmando la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 3 de Mar del Plata que impuso a Opychanny tres años de prisión de efectivo cumplimiento con costas.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara rechazó los planteos de la defensa relativos a supuesta absurda valoración de la prueba y violación del principio de inocencia. El tribunal señaló que "el control casatorio en materia de valoración probatoria se encuentra circunscripto a verificar si el razonamiento del Sentenciante resulta arbitrario, esto es, si se aparta de modo manifiesto de las reglas de la sana crítica o si ignora elementos de prueba de decisiva relevancia."
En relación a la privación ilegal de la libertad agravada, la Cámara afirmó: "El sentenciante contó con un cuadro probatorio de singular riqueza, el que permitió tener por acreditada la participación de Opychanny sin margen de duda razonable." Se destacó que la declaración del propio Opychanny, quien reconoció conducir el VW Gol de color gris y trasladar a las víctimas, operaba como "prueba directa que ubica al imputado durante todo el período en que la privación de libertad tuvo lugar." Esa declaración fue confrontada con los relatos concordantes de las víctimas Brandon Chavero y Marcos Taltavull, quienes identificaron a uno de sus captores como "el gordo Melman", apodo específico e individualizado con el que Opychanny era conocido en su barrio. La Cámara rechazó el argumento de la defensa sobre apodos genéricos expresando que "El apodo 'Melman' no es un apodo genérico, sino el sobrenombre específico e individualizado con el que Opychanny era conocido en su barrio."
Respecto a la coacción agravada por uso de armas, la Cámara clarificó la estructura de la coautoría: "Lo particular de la coautoría es, pues, que la ejecución del delito no resulta de la suma de las colaboraciones hechas por cada interviniente a título de autor, sino que la conducta que realiza el tipo es la del colectivo que interviene en su ejecución." Se enfatizó que "la actuación de los intervinientes, como Opychanny, se rige por el principio de la imputación recíproca, de acuerdo con el cual lo que haga cualquiera de los coautores es imputable a los demás; cada uno responde de la totalidad del hecho, como si lo hubiera llevado a cabo por sí." Concluyó que "quien integra el grupo que retiene a las víctimas a punta de pistola y formula las exigencias responde como coautor por ese hecho, con independencia de que en un momento determinado haya sido otro quien sostuvo el arma."
Para la coacción simple, la Cámara consideró que la "propia admisión de Opychanny sobre el envío de comunicaciones desde el celular de la víctima" convergía con "el relato de Serrano -corroborado por las capturas de pantalla y las fotografías obrantes en la causa
- y las declaraciones de Samira Valentina Lamas y Romina Delgado en sentido coincidente," descartando que la ausencia de pericia de geolocalización generara un vacío probatorio.
En cuanto a la falsificación y uso de documento público falso, la Cámara aclaró que "El Sentenciante no atribuyó a Opychanny la materialidad de la falsificación -que fue obra de personas no identificadas
- sino su participación necesaria en tanto aportó los datos y la fotografía sin los cuales el documento no podía ser elaborado." Razonó que "una licencia de conducir falsa que contiene los datos exactos del imputado -nombre, número de documento, fotografía
- no puede haber sido confeccionada sin su colaboración" y que "el conocimiento del carácter falso del documento se infiere sin esfuerzo del hecho de que fue él mismo quien proporcionó sus datos para su confección."
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