.................... S/ RECURSO DE CASACION (RPJ)
Joven condenado por homicidio simple y robo agravado recurre en casación contra sentencia que impuso ocho años de prisión. El Tribunal de Casación rechazó el recurso al considerar que la pena fue impuesta conforme a los estándares del derecho penal juvenil y que subsisten argumentos justificados sobre la necesidad de la sanción penal.
Quién demanda: Defensor Oficial en representación de I., T.D., joven condenado.
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 1 de Morón (11 de julio de 2025).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Cuestionar la necesidad de la imposición de sanción penal, argumentando que el tribunal no reflejó adecuadamente los aspectos positivos del tratamiento tutelar y las atenuantes.
- Subsidiariamente, solicitar la reducción de la pena al mínimo legal posible (cinco años y cuatro meses).
- Cuestionar la valoración de la "impresión personal directa" del joven por haber guardado silencio en la audiencia de cesura.
- Alegar infracción del principio acusatorio y doble valoración prohibida en materia penal.
¿Qué se resolvió?
La Sala I del Tribunal de Casación Penal RECHAZÓ el recurso de casación interpuesto por la defensa, confirmando la pena de ocho años de prisión y accesorias legales impuesta a I., T.D. por resultar coautor del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego; autor del delito de homicidio simple cometido mediante el empleo de un arma de fuego y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, todos en concurso real.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal, a través del voto del Dr. Carral (adhiriendo el Dr. Maidana), consideró que:
1. Sobre la necesidad de la pena: "El tribunal dividió el abordaje de los criterios establecidos en el art. 4 de la ley 22.278, relativos a 'la modalidad del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa' del joven". El Tribunal de origen ponderó, conforme a desarrollos de neurociencia y las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño, que "la adolescencia es una etapa de definición única de desarrollo humano que se caracteriza por el rápido desarrollo del cerebro, y esto afecta a la toma de riesgos, ciertos tipos de toma de decisiones y la capacidad de controlar los impulsos".
2. Respecto de los informes periciales: El Tribunal de origen valoró correctamente el informe de la perita psicóloga Pérez Suazo que concluyó: "se observa en el entrevistado desaliento, actitud de fatiga y apatía. Mucha incertidumbre no manifestada verbalmente, escasa conciencia de situación respecto a sus conductas transgresoras para con la Ley. Tendencias psicopáticas. Negación extrema de la realidad. Es peligroso para terceros por el mal manejo de sus impulsos. No está preparado aún para una externalización dado su personalidad dependiente y su necesidad de agruparse con sus pares transgresores, al carecer de un buen entorno familiar que lo contenga, la calle es su mejor refugio". Este análisis fue considerado "más estructural y prospectivo sobre la situación del joven" que los aspectos meramente institucionales.
3. Sobre los antecedentes personales: El Tribunal de Casación señaló que "la ausencia de contención familiar o red comunitaria que lo ayude a sostener un proyecto alternativo, alejado de las transgresiones y conflictos con la ley penal" constituía un dato central que reforzaba la conclusión de la necesidad de imposición de pena, afirmando: "esos datos, informados en la causa e incontrovertidos, reforzaron -según lo valoró el tribunal
- la inconveniencia de eximir de pena a I.,T.D."
4. Sobre la modalidad del hecho: Se consideró legítimo examinar las circunstancias concretas del homicidio (disparo a corta distancia al tórax "sin provocación previa"), señalando que "el análisis de las circunstancias concretas en que I.,T.D. cometió el homicidio no implica infracción del principio acusatorio, ni una doble valoración prohibida en materia penal (como alega el recurrente en forma genérica y sin mayor explicación), sino el cumplimiento de la regla del art. 4 de la ley 22.278, en tanto impone a los jueces considerar la 'modalidad del hecho' como antecedente en el juicio sobre la necesidad de pena".
5. Sobre el silencio en la audiencia de cesura: El Tribunal de Casación identificó un error en el razonamiento del tribunal de origen al valorar negativamente el silencio del joven, señalando: "El derecho a ser oído (art. 12, CIDN) es de ejercicio discrecional para el joven y de observancia jurídica obligatoria para el tribunal, pues los jueces tienen que garantizarlo en cualquier proceso judicial seguido a niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, por esas mismas razones, no cabe inferir ninguna consecuencia negativa cuando el niño, niña o adolescente decide no ejercer su derecho". No obstante, consideró que este error no afectaba la conclusión general sobre la necesidad de pena, pues "subsisten argumentos bien justificados sobre la necesidad de imponerle una sanción penal".
6. Sobre la interpretación del art. 37 inc. b) de la CIDN: El Tribunal rechazó la interpretación rígida de la defensa que asimilaba "periodo más breve que procede" con la obligación de imponer el mínimo legal posible, señalando: "interpretación que no se corresponde con los términos semánticos de aquella norma, ni con su interpretación sistemática en el marco normativo que rige en el fuero especializado, pues no deroga la aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, como garantía el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, con el correctivo de la escala que resulta del art. 4 de la ley 22.278".
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