HAAG SILVANA VERONICA C/ IOMA-INSITUTO DE OBRA MEDICA ASISTENCIAL S/ AMPARO
Demanda de amparo por negativa de cobertura de intervención quirúrgica de alta complejidad con sistema robótico Da Vinci para tratamiento de endometriosis profunda con compromiso rectal. La Cámara confirmó el embargo de fondos del IOMA como medida compulsiva para ejecutar la medida cautelar incumplida, rechazando los planteos tardíos del demandado por aplicación del principio de preclusión procesal.
Quién demanda: Haag, Silvana Verónica
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médica Asistencial (IOMA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo para obtener cobertura de intervención quirúrgica de alta complejidad utilizando sistema robótico Da Vinci para tratar endometriosis profunda con compromiso rectal que requería resección intestinal. La actora solicitó medidas cautelares ante el incumplimiento de la cobertura médica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por IOMA contra la resolución del 30-03-2026 que ordenó el embargo de fondos públicos y su transferencia para financiar la intervención quirúrgica. Se confirmó la decisión de primera instancia que dispuso el embargo de la cuenta fiscal del IOMA por la suma de $36.652.000 como medida compulsiva para ejecutar la medida cautelar firme incumplida. Fundamentos principales de la decisión: El doctor Mora expresó en su voto mayoritario: "De la reseña precedente se desprende que la recurrente, por medio de su recurso, pretende reeditar cuestiones ya decididas y firmes que, por ello, quedan al reparo de toda impugnación por aplicación del principio de preclusión procesal. Tal como lo ha señalado la C.S.J.N, la consecuencia propia del principio de preclusión es la de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita. Por ello, el respeto a tal principio impone a las partes la carga de introducir las pretensiones y defensas a las que se consideren con derecho en las oportunidades que el código de rito les acuerda, no siendo posible articular planteos que retrotraigan el proceso a etapas superadas." Continuó expresando: "Pues bien, la firmeza de la resolución por la que se dispuso la medida cautelar de fecha 22-10-2025 evidencia la improcedencia del tardío planteo en análisis. Admitirlo en esta etapa importaría desconocer la autoridad de cosa juzgada que reviste la cautelar, firme, dictada en el marco de las presentes actuaciones." Respecto del embargo, fundamentó: "No comparto el planteo del recurrente en cuanto sostiene que la resolución apelada habría alterado el objeto de la medida cautelar oportunamente dispuesta. Ello así, pues la decisión cuestionada no importó la sustitución de la prestación ordenada ni la transformación de una obligación de hacer en una obligación de dar sumas de dinero, sino la adopción de un mecanismo compulsivo tendiente a asegurar el efectivo cumplimiento de una manda cautelar firme que, pese al tiempo transcurrido, permanece insatisfecha -conforme las constancias obrantes en autos-. En efecto, la medida dispuesta por el Tribunal de anterior grado constituyó un medio instrumental destinado a vencer la resistencia evidenciada frente al incumplimiento de la orden cautelar previamente dictada, preservando inalterado el objeto de la tutela reconocida." Concluyó: "En el caso, no puede perderse de vista que el derecho cuya tutela se persigue se vincula directamente con la salud de la amparista, circunstancia que impone atender a la urgencia propia de su situación. Frente al incumplimiento de la medida cautelar oportunamente decretada, el Tribunal de grado, en ejercicio de sus facultades ordenatorias, dispuso el embargo de fondos de la demandada con el exclusivo objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de aquella decisión y evitar que la demora en su ejecución tornara ilusoria la protección judicial reconocida." El doctor Ucín adhirió al voto del doctor Mora, constituyendo la sentencia por mayoría.
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